ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:9215A
Número de Recurso3645/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3645/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3645/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 508/2015 seguido a instancia de D. Arcadio contra la Consejería de Empleo Políticas Sociales y Vivienda (Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración), sobre jubilación no contributiva, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 4 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Clodoaldo R. Corbella Ramos en nombre y representación de D. Arcadio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala. Así, las sentencias de 10 de enero de 2017 (dos) (rcud 518/2016 y 4255/2015 ), 9 de febrero de 2017 (rcud 2718/2015 ) y 15 de febrero de 2018 (rcud 1133/2016) entre otras ; y los autos, entre otros muchos, de 1 de febrero de 2017 (rcud 644/2016), 16 de marzo de 2017 (rcud 1662/2016) y 27 de abril de 2017 (rcud 3952/2016). Conforme a esa doctrina «es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, esta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo)». Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

La única sentencia de contraste citada por el recurrente en los escritos de preparación y formalización del presente recurso es la sentencia 1879/2013, de 14 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, (r. 1056/2013 ). Pero no es idónea como término de comparación porque fue casada y anulada por la Sala Cuarta en su STS de 29 de abril de 2015 (rcud 238/2014 ), de modo que el recurso debe inadmitirse por tal causa y conforme a la doctrina unificada que acaba de citarse.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Clodoaldo R. Corbella Ramos, en nombre y representación de D. Arcadio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1319/2016 , interpuesto por D. Arcadio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 508/2015 seguido a instancia de D. Arcadio contra la Consejería de Empleo Políticas Sociales y Vivienda (Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración), sobre jubilación no contributiva.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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