ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:9213A
Número de Recurso3735/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3735/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3735/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Conflicto y sentencia de instancia.

Dos ingenieras de la empresa QUALIBERICA SEGURIDAD SL (en concurso) presentan demanda reclamando diversas cuantías. Dirigen su demanda frente a QUALIBERICA SL, QUALIBERICA SEGURIDAD SL, ambas en situación concursal, y contra sus administradores concursales, pero también contra QUALICONSULT, SAS.

Mediante su sentencia de 29 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao estima la demanda y condena solidariamente a QUALIBERICA SL (en concurso) QUALIBERICA SEGURIDAD SL (en concurso) QUALICONSULT, SAS y QUALIGROUP, SAS a que abonen distintas cantidades (5.270,69 euros en un caso, 6.721,91 en el otro) más el 10% de interés por mora respecto a las no concursadas, estándose en cuanto a las concursadas, a lo dispuesto en el art 59 de la Ley Concursal .

Para llegar a su conclusión, el Juzgado se apoya en la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades de Madrid y de Valencia.

SEGUNDO

Sentencia de suplicación.

  1. Frente a la anterior sentencia anuncian e interponen recurso de suplicación las dos empresas no concursadas (Qualiconsult SAS y Qualigroup SAS).

    La STSJ País Vasco de 4 julio 2017 (rec. 1468/2017 ) desestima los recursos e impone las costas a las mercantiles vencidas, remitiéndose al criterio sostenido en resoluciones precedentes de la misma Sala.

  2. En primer término, rechaza tanto la petición de nulidad como la denuncia de infracción del art. 222.4 LEC . Considera acertado que se aplique la doctrina de otros Tribunales puesto que concurre una identidad sustancial entre las empresas implicadas y la controversia en torno al grupo empresarial a efectos laborales.

  3. En segundo lugar, la sentencia reafirma la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las mercantiles condenadas. Concurre una apariencia externa de grupo; un régimen de participación en la titularidad; y una importante coincidencia en las personas físicas que forman parte de los órganos colegiados de dirección; además, aprecia la existencia de prestamismo laboral y confusión patrimonial "que resultan determinantes".

TERCERO

Preparación e interposición de recursos de casación para la unificación de doctrina.

  1. Con fecha 24 de julio de 2017 la Abogada y representante de Qualigroup presenta escrito de preparación de recurso de casación frente a la referida sentencia de suplicación. Apunta cuatro motivos de contradicción: 1) infracción de la jurisprudencia sobre grupo laboral de empresas; 2) vulneración de la tutela judicial por descansar la motivación de la sentencia en lo dicho por otras anteriores; 3) aplicación indebida del efecto positivo de la cosa juzgada; 4) infracción del concepto de salario. El escrito, además, acompaña testimonio de las sentencias referenciales.

  2. Con la misma fecha (24 de julio de 2017) la Abogada y representante de Qualiconsult presenta escrito de preparación de recurso de casación frente a la referida sentencia de suplicación. Apunta seis motivos de contradicción: 1) vulneración de la tutela judicial por falta de motivación y error de hecho; 2) vulneración de la tutela judicial efectiva por error de hecho al analizar los motivos de suplicación; 3) infracción de la doctrina sobre efecto positivo de la cosa juzgada y del art. 222.4 LEC ; 4) infracción del Código de Comercio y de la doctrina sobre grupo de empresas; 5) infracción de la jurisprudencia social sobre indicios a efectos de valorar la existencia de grupo de empresas laboral; 6) infracción sobre la doctrina acerca de la obligación de abonar salarios en la situación de las demandantes.

    El escrito desarrolla un "motivo preliminar" interesando la aportación, como documento, de la STSJ La Rioja 29 diciembre 2016 que, aunque carente de firmeza se pronuncia en sentido distinto a la recurrida ("siendo el objeto del procedimiento el mismo"); un Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia con fecha 9 de noviembre de 2016 y la STSJ Madrid de 12 septiembre 2016 (rec. 468/2016 ). Subsidiariamente se solicita su aportación a título ilustrativo.

  3. Con fecha 25 de septiembre de 2017) la Abogada y representante de Qualiconsult formaliza su recurso de casación unificadora, en concordancia con el contenido del escrito de preparación.

    Reproduce aquí las consideraciones vertidas como "motivo preliminar" en su anterior escrito, así como la solicitud de que se tengan por aportadas las tres resoluciones judiciales de referencia.

    Además, añade que todo ello lo insta sin perjuicio de solicitar en el momento procesal oportuno la acumulación del asunto con el recurso de casación unificadora 2679/2016.

  4. Con fecha 27 de septiembre de 2017 la Abogada y representante de Qualigroup presenta escrito formalizando el recurso de casación para la unificación de doctrina previamente anunciado. El escrito, además, acompaña las sentencias invocadas como contradictorias y los escritos de solicitud de certificación.

  5. Con fecha 20 de abril de 2018, dando cumplimiento a lo solicitado por la DIOR del anterior día 10, la Abogada y representante de Qualiconsult, aporta las tres resoluciones judiciales cuya incorporación a los autos interesa por la vía del artículo 233 LRJS . Añade, asimismo, el Auto dictado por esta Sala Cuarta con fecha 25 de octubre de 2017 inadmitiendo al recurso de casación unificadora interpuesto contra la STSJ Madrid de 12 septiembre 2016 (rec. 468/2016 ) y declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

CUARTO

Trámite de aportación documental.

Como es preceptivo, del escrito interesando la aportación de las resoluciones judiciales en cuestión se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

Con fecha 4 de mayo de 2018 las demandantes, debidamente representadas y asistidas, se oponen a la incorporación de las sentencias puesto que se trata de opiniones judiciales tan válidas como las contrarias. Consideran que los documentos no son decisivos para la suerte del litigio

Con fecha 5 de julio de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe en sentido contrario a la incorporación pretendida. Descarta que se trata de resoluciones decisivas, además de que su fecha (anterior a la sentencia recurrida) permitió haberlas aportado con antelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

Esta Sala viene manteniendo lo siguiente: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar .

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

Criterios precedentes.

Son varios los recursos de casación unificadora que han accedido a esta Sala Cuarta sobre la concreta cuestión ahora abordada. Con las mismas empresas demandadas y distintos trabajadores accionantes, pero sobre idéntico trasfondo, las sentencias de suplicación han asumido soluciones distintas. Y son varias las ocasiones en que se nos ha solicitado la incorporación a los autos de sentencias que venían a reforzar una u otra tesis. Ello ha dado lugar a pronunciamientos aparentemente diversos por nuestra parte. Recordemos su tenor.

  1. Ante esta Sala se sigue el recurso de casación unificadora 2679/2016, cuyo objeto presenta grandes semejanzas con el presente; así lo entiende la recurrente Qualiconsult cuando manifiesta su intención de interesar la acumulación de ambos.

    En el marco de ese procedimiento la mercantil recurrente (Qualiconsult) solicitó, al amparo del artículo 233 LRJS , la unión a los autos de tres documentos: la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2016, rec. 468/2016 ; la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de diciembre de 2016, rec. 257/2016 y el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2016 , en el incidente concursal nº 1474/2014.

    Respondiendo a esa solicitud, nuestro Auto de 1 de julio de 2017 rechaza la referida pretensión por los siguientes argumentos:

    Los precedentes criterios llevan a rechazar la aportación pretendida, por cuanto que, por un lado, se trata de dos sentencias y un auto judicial de los que no consta su firmeza; es más, respecto de las dos sentencias la parte manifiesta expresamente que ha preparado frente a las mismas recurso de casación para la unificación de la doctrina; y, por otra parte, al hallarnos ante un recurso extraordinario, como el de unificación de doctrina, en el que no cabe la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, la aportación de documentos es aún más limitada que en los recursos ordinarios. Por ello, teniendo en cuenta que los documentos cuya aportación se interesa no cumplen los requisitos legalmente exigidos, singularmente, la firmeza de las resoluciones judiciales- se impone desestimar la incorporación a los autos de los documentos pretendidos.

  2. Por su lado, el Auto de 14 de marzo de 2018 (rec. 1888/2017) acepta la aportación documental interesada por la representación de los trabajadores por las siguientes razones:

    En el presente caso procede -entendemos- la incorporación de las resoluciones judiciales que la parte interesa, pues si bien no coincidimos con las afirmaciones de la presentante respecto de la eficacia de cosa juzgada en sentido positivo que atribuye a tales resoluciones, pues conforme al art. 222 LECiv ello requeriría una identidad subjetiva en la parte accionante que en el presente caso no existe, e igualmente discrepamos del automatismo que parece predicar del aserto que igualmente invoca [«las cosas no puede ser y no ser al mismo tiempo para los órganos del Estado»], lo cierto y verdad es que tanto la cosa juzgada como el aforismo obligarían como mínimo -de no coincidirse con la consecuencia a que se ha llegado en tales sentencias- a que en la motivación de la resolución que en su momento hayamos de dictar efectuamos una serie de consideraciones jurídicas en orden a una hipotética discordancia respecto de las aportadas, que a su vez presuponen la presencia en autos de las resoluciones judiciales de que se discrepa; o lo que es igual, como tales documentos se muestran «decisivos» cuando menos en términos de motivación, ello impone -de momento- su incorporación a las actuaciones, por obligada tutela judicial [ art. 24 CE ]. Y ello con independencia de su debida valoración en el momento oportuno, y siempre bajo el condicionamiento de que el presente recurso logre pasar el filtro de admisibilidad.

  3. En el seno del procedimiento 2368/2017 seguido ante esta Sala, la Letrada de Quasiconsult ha aportado Copia del auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017, recurso número 939/2017 , y de la STSJ Madrid de 12 de septiembre de 2016 . Mediante Auto de 14 de junio de 2018 hemos rechazado su incorporación por lo siguiente:

    El auto de 25 de octubre de 2017, recurso número 939/2017 , es una resolución dictada por esta Sala, por lo que no procede la admisión del documento presentado.

    Tal y como consta en el auto de esta Sala de 18 de diciembre de 2017, recurso 2246/2016: "No procede la admisión de los documentos presentados ya que se trata de sentencias dictadas por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo resolviendo recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que las mismas son conocidas por esta Sala, sin que proceda su aportación por las partes".

    La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de septiembre de 2016, recurso 468/2016 , no es decisiva para la resolución del recurso ya que se pronuncia acerca del efecto positivo de cosa juzgada y sobre la existencia de grupo de empresas, cuestiones que son examinadas por la sentencia recurrida sin que quepa apreciar que lo resuelto en la sentencia que se aporta puede condicionar la resolución que en su día se adopte.

  4. Por su lado el Auto de 20 junio 2018 (rec. 1215/2017) admite la aportación documental por las mismas razones que el de 14 de marzo de 2018.

  5. Ante esta Sala se sigue el procedimiento 3169/2017. La Letrada de Qualiconsult presentó escrito aportando documentos consistentes en copia de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de septiembre de 2016, recurso número 468/2016 , y auto de esta Sala de lo Social de 25 de octubre de 2017, recurso 939/2017 , por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra dicha sentencia y la firmeza de la misma. Y nuestro Auto de 29 junio 2018 la ha desestimado por las siguientes razones:

    Aunque la sentencia aportada resuelva una reclamación de cantidad formulada contra Qualibérica SL, su administradora concursal Doña Santiaga , Qualibérica Seguridad SL, su administrador concursal D Cirilo , Qualigroup SAS Y Qualiconsult SA, demandadas que son coincidentes con las que ostentan tal cualidad en la presente litis, es lo cierto que no son las mismas las actoras en uno y otro asunto y que la citada sentencia no es decisiva para la resolución del presente litigio. En efecto, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no constituye jurisprudencia ni tiene superior fuerza de convicción que la que puedan tener sentencias dictadas por otras Salas de lo Social que resuelvan asuntos similares.

TERCERO

Consideraciones sobre la aportación pretendida.

  1. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la nos abocan a reiterar el pronunciamiento de inadmisión de los documentos que contiene nuestro Auto de 1 de julio de 2017 respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de diciembre de 2016, rec. 257/2016 y el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2016 , en el incidente concursal nº 1474/2014.

  2. La tercera de las resoluciones judiciales cuya aportación se interesa (la STSJ Madrid 12 de septiembre de 2016, rec. 468/2016 ) ha devenido firme como consecuencia del Auto de esta Sala Cuarta a que hemos hecho referencia.

    El Ministerio Fiscal considera que concurre también una causa de inadmisión de la sentencia que permanece invariable: no posee carácter decisivo para la resolución del procedimiento. Nuestro Auto de 29 de junio de 2018 también ha rechazado su incorporación al procedimiento.

  3. Es cierto que en los citados Autos de 14 de marzo y 20 de junio de 2018 hemos permitido que los trabajadores recurrentes aporten sentencias al procedimiento y que en ellos anida alguna argumentación favorable a que lo hagamos también ahora. Sin embargo, vamos a rechazar esa aportación por las siguientes razones:

    Primera:- Los Autos de esta Sala de 1 julio 2017 , 14 junio 2018 y 29 junio 2018 se refieren específicamente a la misma aportación de Qualiconsult que la ahora interesada y la rechazan motivadamente, por razones que ahora reiteramos.

    Segunda.- Coincidimos con el criterio del Ministerio Fiscal acerca de que las sentencias cuya aportación se pretende no son decisivas para resolver el caso.

    Tercera.- Al cabo, de lo que se trata es de que unos mismos hechos (suponiendo que se haya aportado una prueba similar en el presente caso y en el resuelto por la STSJ Madrid aportada) reciben una valoración jurídica distinta. Ese problema es, precisamente, el que debe combatirse mediante el recurso de casación unificadora y cumpliendo los requisitos impuestos por el legislador, uno de los cuales es el de invocación de una sentencia referencial que sea firme al momento de finalizar el plazo de interposición del recurso ( art. 221.3 LRJS ). Permitir la reconstrucción del recurso de casación unificadora al amparo del artículo 233.1 LRJS , para aportar a su través sentencias que no tenían firmeza en el momento de precluir el plazo legalmente fijado, conduciría a desnaturalizar su propia esencia y a frustrar la finalidad de la norma.

    Cuarta.- En particular, las sentencias de suplicación cuya aportación se pretende tampoco pueden considerarse decisiva para la suerte del recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. No siendo firme en el momento de dictarse la STSJ País Vasco recurrida tampoco cabe argumentar que se había desconocido la eficacia de la cosa juzgada.

    Quinta.- Ninguna indefensión se produce a la recurrente con este rechazo, toda vez que las consideraciones doctrinales de las referidas sentencias ha podido incorporarlas a su propia exposición, o incluso invocar su parecer opuesto para que esta Sala, al igual que ya hiciera la del País Vasco, tome conciencia de que asuntos similares están recibiendo respuestas dispares.

CUARTO

Inadmisión de las aportaciones pretendidas.

En el presente caso, por tanto y coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal en su razonado Informe, no nos encontramos en ninguno de los supuestos que el artículo 233.1 LRJS contempla para que debamos aportar las resoluciones judiciales de referencia a los autos.

Tampoco podemos aceptar la pretensión subsidiaria de aportar las referidas resoluciones a título ilustrativo, puesto que la misma carece de soporte normativo, sin perjuicio de cuanto se ha expuesto en el razonamiento anterior.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1) Declarar que no ha lugar a la incorporación de los documentos aportados por la Abogada y representante de Qualiconsult, procediendo su devolución a la parte interesada.

2) Disponer que continúe la tramitación del recurso.

3) Advertir que contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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