ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:9193A
Número de Recurso674/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 674/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 674/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 14/17 seguido a instancia de D.ª Inocencia y D.ª Leticia contra el Consorcio Haurreskolak y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 14 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Ainara Rivera Pérez en nombre y representación del Consorcio Haurreskolak, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si las trabajadoras demandantes tiene derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado como consecuencia de la extinción de sus contratos temporales en aplicación de la doctrina TJUE 14/09/2016 (asunto de Diego Porras). La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 14 de noviembre de 2017 (R. 1994/2017 ) desestima el recurso de la demandada Consorcio Haurreskolak, y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda.

Frente a dicha resolución recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina indicando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), 16 de noviembre de 2016 (R. 1539/2016 ), que no resulta idónea al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 123/2017, actualmente en tramitación ante esta Sala, por lo que el recurso debe ser inadmitido ya que de acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito" (por todas SSTS 22/12/2016 Rec. 469/2014 , 26-9-17 Rec 3533/15 y las que en ellas se citan).

Frente a lo anterior alega la parte recurrente que de la falta del requisito de idoneidad estimada pueden quedar exceptuados aquellos casos en que "la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de que el Tribunal Supremo unifique la doctrina con arreglo al problema jurídico planteado" como sucede - a su juicio - en el asunto resuelto por la sentencia impugnada, relativo a la aplicación de la sentencia del TJUE de 14/00/2016 (asunto de De Diego Porras).

Pero es claro que el único que tiene dicha facultad es el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de su función de defensa de la legalidad, de acuerdo con el art. 219.3 LRJS , y no la parte interesada que debe en todo caso demostrar la existencia de contradicción, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para la admisión del recurso. Por lo que de conformidad con lo establecido arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ainara Rivera Pérez, en nombre y representación del Consorcio Haurreskolak contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 14 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1994/17 , interpuesto por Consorcio Haurreskolak, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria de fecha 23 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 14/17 seguido a instancia de D.ª Inocencia y D.ª Leticia contra el Consorcio Haurreskolak y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR