STS 1109/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5791
Número de Recurso469/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución1109/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Cristiano Cano Descalzo, en nombre y representación de Doña Victoria contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 692/13 , formulado por la ahora recurrente frente a la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en autos nº 1044/2012, seguidos a instancias de Dª Victoria contra GALLARDO @BALAGUER, S.L; Claudio; FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre reclamación de extinción de contrato. Se han personado como parte recurrida, el Letrado Don Juan Blasco Pesudo, en nombre y representación de Don Claudio; el Letrado Don José Antonio Gallardo Agost en nombre y representación de Gallardo@Balaguer, Abogados, S.L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que apreciando de oficio la falta de acción de rescisión ex art. 50 del ET, y desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Victoria contra la empresa "GALLARDO&BALAGUER, SC" y "D. Claudio"; "MINISTERIO FISCAL" y "FOGASA", debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1°.-La demandante ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada a despacho de abogados, desde 30/04/2008, (folio 1019 y ss. de autos, sin perjuicio de su continuidad según Vida Laboral, folio 1129 de autos), con la categoría profesional de Abogada y salario mensual de 1.500'00.-€., (cantidad salarial alegada por ambas partes).

2°.-El citado despacho de abogados tiene a su servicio varios Letrados que se encargan de llevar las distintas materias o especialidades. La actora entró a trabajar en el despacho para sustituir a su anterior compañero D. Horacio y llevar los asuntos que éste dejó, que trataban primordialmente de materia CIVIL, materia que ha trabajado la actora durante toda su estancia en el despacho. El reparto de los temas que entran en el despacho se hace desde secretaría y por la propia secretaria a cada uno de los Letrados según la materia correspondiente asignada a cada uno de ellos, incluida la actora. (Testifical de la secretaria del despacho 19" Eufrasia).

3°.- El edificio donde se ubica el despacho de abogados está compuesto por varias plantas, cuya distribución consiste en un despacho a media altura por cada planta, con paredes de cristal traslúcido, de manera que es posible la visibilidad de unos despachos a otros. La actora ocupaba uno de dichos despachos en la cuarta altura, y el del demandado en la segunda altura, encontrándose entre ambos despachos el del Letrado D. José Mª Castelló. (Hecho no controvertido y testifical de los compañeros de la actora y trabajadores del referido despacho).

4°.-La actora es una persona de carácter, decidida y combativa, tanto en el desarrollo de su trabajo (como así han manifestado en el acto de juicio sus compañeros de trabajo y así queda constancia a través de correos electrónicos emitidos por la actora -folios 191 y 662 de autos),como en la celebración de juicios a la hora de defender a sus clientes (declaración del testigo y cliente del despacho, D. Roman al decir que Victoria es muy valiente en juicio).

5º.- Durante el periodo de la relación laboral (casi cuatro años), la actora ha mantenido buena relación con sus compañeros de despacho, hablando con ellos y saliendo a tomar café todos los días, excepto cuando tenían que ir al juzgado, acudiendo igualmente a comidas y cenas junto con ellos. (Testifical coincidente de todos los trabajadores del despacho).

6°.-En fecha 10/11/2008 la actora acude a un Centro Médico privado en el que, tras ser visitada por el Dr. Luis Miguel, se le determina un cuadro ansioso-depresivo de tiempo de evolución de aproximadamente 6 meses. Tras varias revisiones posteriores, en la visita del día 14/04/2011 la actora expresa al médico que el origen de su enfermedad está en un acoso, al principio sexual y posteriormente laboral, que viene sufriendo desde hace dos años, por lo que es remitida al psiquiatra. (Folio 866 de autos).

7°.- El episodio ansioso-depresivo padecido por la actora y detectado por Don. Luis Miguel en 2008, coincide en el tiempo con el suicidio de un gran amigo y compañero de la actora, la cual sufrió este hecho hasta afectarle en su estado anímico. (Declaración de sus compañeros de trabajo y de la declaración de la psicóloga Dª Teodora, que ha tratado a la actora).

8°.- No obstante el estado ansioso-depresivo que padece la actora, ésta no denuncia en momento alguno los hechos que, según ella, le habían provocado dicha enfermedad, ni lo comenta con nadie, ni visita la sanidad pública, hasta que en fecha 30/03/2012 es despedida por la empresa, mediante carta de despido y finiquito aportados a los folios núms. 192 y 193 de autos, que la actora se negó a recibir. (Hecho reconocido por la propia actora a preguntas de esta Juzgadora al final del juicio, así como en su demanda, y por los testigos y compañeros de la actora, especialmente D. Conrado y hasta por la propia psicóloga de la actora).

9°.-La actora acude a la sanidad pública el día 04/04/2012, emitiéndose el parte de baja de Incapacidad Temporal con fecha del mismo día, cuyo diagnóstico es como sigue: "TRASTORNO DEPRESIVO NO CLASIFICADO BAJO OTROS CONCEPTOS". Al día siguiente, la actora aportó a la empresa la referida baja médica. (Folios 1083 y 1084 de autos).

10°.- A pesar de los numerosos partes de confirmación de la IT, emitidos por Seguridad Social (folios 1039 a 1082 de autos), la actora no aporta seguimiento de su enfermedad por parte de la sanidad pública, sino que los únicos informes médicos aportados son de la medicina privada, con tratamiento médico y farmacológico esporádico, es decir, sin que exista un seguimiento continuado de la enfermedad desde 2008 en que se determina el cuadro ansioso-depresivo, habiendo sido elaborados la mayoría de dichos informes con carácter pericial a los efectos del presente juicio, (folios 668 a 875 de autos), tal es el caso del Informe de fecha 18/01/2013 emitido por la psiquiatra Dª. Encarna (folios 669 a 774 de autos)y los Informes de fechas 14/05/2012 y 14/01/2013 emitidos por la psicóloga Dª. Teodora (folios 775 a 838 de autos), que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

11°.- Igualmente, por el demandado Sr. Claudio, se presenta Informe pericial de fecha 21/01/20013, emitido por el psiquiatra D. Mariano, sobre la valoración técnico-científica del Informe emitido por la psicóloga Dª. Teodora y en contraposición con el contenido de éste, alegando el Dr. Mariano que, previo estudio del comportamiento del demandado, éste no presenta un perfil de acosador. Dicho Informe se da por reproducido en aras a la brevedad.(Folios 599 a 615 de autos).

12°.- El demandado ha tenido siempre una actitud correcta con todos los letrados y trabajadores del despacho, sin que ningún trabajador del despacho que haya coincidido en el tiempo con la actora haya observado actitudes deshonestas, ni la más mínima insinuación del demandado para con ésta. (Declaración coincidente de todos los trabajadores actuales del despacho y de testigos propuestos por la parte actora como Dª Virginia y D. Jose Pablo, los cuales tienen la misma opinión respecto del demandado).

13°.-La actora presenta varias notas manuscritas por el demandado dando órdenes de trabajo(folios 1149, 1150 y 1151 de autos), alegando la actora respecto de la nota 1151 que tras la palabra tachada que aparece en dicha nota se esconde la palabra "follamos" y que corregida más abajo dice "hablaremos". La perito calígrafo, Dª. Claudia, que ha depuesto en el acto de juicio a propuesta de la parte actora, ha manifestado que se deduce la palabra "follaremos", si bien, la letra "f" no ha podido contrastarla con la "f' del demandado al no existir dicha letra en las notas escritas por el mismo.

14°.-Con fecha 26/09/2012 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 15/10/2012, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 06/11/2012 se presentó demanda ante Decanato de los Juzgados de Castellón que, repartida, correspondió a este Juzgado de lo Social".

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2013 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Victoria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de los de Castellón de fecha 9/05/2013; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Victoria, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 21 de abril de 1998, recurso de amparo nº 4294/1996, denunciando, para el primer motivo del recurso, la infracción de los arts. 84.1 y 85, 87.3, 87.1, 94, 97, 88.1 y 310 de la LEC. Respecto al segundo motivo, se denuncia la infracción de los arts. 50, 54, 55 y 56 del E.T., y 13, 14, 15, 16 y 17 y 100 y 102 de la LGSS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 22 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de octubre de 2013 (R. 1692/13), confirmando la de instancia, desestimó íntegramente la demanda de la actora en reclamación de la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, ex art. 50 ET, pretendiéndose además una indemnización adicional por acoso.

Frente a dicha sentencia se alza ahora la propia actora en unificación de doctrina, articulando dos motivos de casación diferenciados. En el primero solicita la declaración de nulidad de la sentencia impugnada por razones de índole procesal (en síntesis, según aduce: no haberse agotado el trámite de conciliación previa, haberse impedido el interrogatorio de la demandante, haberse admitido pruebas presentadas fuera de plazo, no darse traslado de las pruebas admitidas, incongruencia de la sentencia recurrida, no haberse admitido diligencias finales y no permanecer incomunicados quienes luego depusieron como testigos), proponiendo como sentencia de contraste la dictada el 21 de abril de 1998 por el Tribunal Constitucional ( STC 89/1998). El segundo motivo de casación, en el que invoca los arts. 50, 54, 55 y 56 ET y 13, 14, 15, 16, 17, 100 y 102 LGSS, propone como sentencia referencial, sin haberla mencionado siquiera en el escrito de preparación, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 15 de abril de 2003 (R. 479/2013).

SEGUNDO

En la sentencia de contraste invocada en el primero motivo (TC 89/1998), el allí recurrente en amparo había prestado servicios en la mercantil demandada con categoría profesional de Director, siendo nombrado en 1982 representante del Consejo de Administración con la denominación de "Gerente" y con poderes generales de la Sociedad. En marzo de 1994 fue despedido y, en el trámite de conciliación, se alcanzó un acuerdo por el que, con efectos del 7 de abril de aquel año, se reconoció la improcedencia del despido. Al solicitar el actor la prestación de desempleo, el INEM se la denegó por entender que no había acreditado la condición de trabajador por cuenta ajena.

El Tribunal Constitucional rechaza el amparo porque, en aquellas materias que pudieran tener alguna relación con las muy confusas denuncias articuladas en este primer motivo del presente recurso de casación unificadora, es decir, en relación a los hipotéticos incumplimientos formales que la aquí recurrente dice haberse producido, la decisión del Juzgado de instancia del caso analizado por el Tribunal Constitucional no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno y, esencialmente por ello, la sentencia invocada ahora de contraste en absoluto resulta contradictoria respecto a la recurrida, razón por la cual, y sin necesidad de mayores argumentaciones, conforme a lo que igualmente sostiene el informe del Ministerio Fiscal, hemos de negar la existencia del requisito de contradicción que viabiliza el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como también aduce el Fiscal, no se da la más mínima identidad fáctica entre las resoluciones sometidas ahora al juicio de comparación ya que, en la referencial, a diferencia de lo que se discutía en la sentencia aquí recurrida, el debate surgía en torno a la cualidad, laboral o no, del solicitante de amparo, y lo que afirma el TC, con cita de su propia y reiterada doctrina al respecto ( SSTC 178/1988, 247/1991, 110/1992), es que, en aquél supuesto, no existía "elemento de juicio del que quepa deducir ninguna duda razonable de que la respuesta del Tribunal Superior hubiera conducido a un resultado diferente...sin que pueda considerarse constitucionalmente exigible una respuesta explícita...para una cuestión ya planteada, subsanada y resuelta con anterioridad a la formalización misma del recurso de suplicación...[y] la desestimación implícita del motivo que claramente cabe deducir en este caso no resulta contraria al derecho a obtener una respuesta sobre él ni, especialmente, a la exigencia de motivar las resoluciones judiciales, que en otras ocasiones ha considerado este Tribunal (SSTC 27/1988, 244/1988, 109/1992, 91/1995, 146/1995), habida cuenta de la naturaleza y carácter subsanable del defecto alegado y de su cumplimiento efectivo, tanto material como formal".

TERCERO

El segundo y último motivo, como vimos, invoca de contraste la sentencia dictada el 15 de abril de 2003 (R. 479/2013) por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña. Pero como quiera que tal resolución no fue siquiera citada en el escrito de preparación del 11 de diciembre de 2013 (folios 227 a 234 del rollo del TSJ), incumpliendo así la previsión expresa del art 221.2 b) de la LRJS, conforme impone el nº 4 de ese mismo precepto, la misma no resulta idónea y no puede ser posteriormente invocada en el escrito de interposición y, por ello, tal como esta Sala tiene reiteradamente declarado desde antiguo (por todas, SSTS4ª 18-12- 2014, R. 2810/12, 17-6-2013, R. 2829/12, y las que en ellas se citan, y AATS4ª 12-9-2013, R. 717/13, o 30-5-2013, R. 1797/12), en criterio convalidado por el TC como no contrario al art. 24 de la Constitución ( ATC 260/1993 y STC 111/2000), el motivo incurría en causa de inadmisión que, el presente momento procesal, determina, igual que el recurso entero, su desestimación, como propone también el Ministerio Fiscal. No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Cristiano Cano Descalzo, en nombre y representación de Doña Victoria contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 1692/13, formulado por la ahora recurrente frente a la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en autos nº 1044/2012, seguidos a instancias de Dª Victoria contra GALLARDO @BALAGUER, S.L; Claudio; FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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