ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9159A
Número de Recurso491/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 491/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 491/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 691/2013 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido, que estimaba la acción subsidiaria de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de noviembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Almudena Llamazares Méndez en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, quién a su vez representa al afiliado D. Juan Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 24 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando la improcedencia del despido individual, basado en el despido colectivo seguido en la empresa. Recurrida en suplicación, la sala la revoca absolviendo a la demandada.

El 10 de mayo del 2013 el actor recibió comunicación de la extinción de su relación laboral en virtud del procedimiento de despido colectivo 106/13. En dicha comunicación se indicaba que las causas que han justificado el despido colectivo consistían en las causas productivas y organizativas expuestas en la memoria explicativa adjunta. La Audiencia Nacional dictó sentencia el 15 de abril de 2015 por la que desestimó la demanda contra la empresa en materia de despido colectivo que afectó a un total de 593 trabajadores; sentencia confirmada por la del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2017 .

La empresa alega en suplicación que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial que en los despidos colectivos desplaza la carga probatoria al trabajador demandante que acciona individualmente si duda de los criterios de afectación para el despido y/o de su correcta aplicación, siendo procedente la decisión extintiva por aplicación de los criterios de selección del ERE al actor.

La sala hace referencia a la doctrina jurisprudencial, en particular a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2016 (rec. 3223/2014 ), que declara que "no es necesario que en la carta se incorporen los criterios de selección ni la valoración que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del despido colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado". También hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016 (rec. 3410/2014 ), que concluye que "los criterios de selección y su correcta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares, actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos".

Pronunciamientos de los que infiere que la exigencia para quien discrepe de un despido individual a partir de despido colectivo, es la alegación de los criterios que consideró incumplidos y, por tanto, la prueba de tal afirmación, ya que a la empresa se exime de su fijación en la carta de despido. Para concluir acogiendo el recurso de la empleadora, pues el Juzgador de instancia, a partir de una alegación genérica de la demanda de que la empresa no había respetado los criterios en el despido individual del actor, impone la prueba de que tal aplicación había sido adecuada a las circunstancias del trabajador, estimando la pretensión por no haber aportado aquella esa prueba.

La parte demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, solicitando que se declare la improcedencia del despido al no haber acreditado la empresa el haber aplicado correctamente la totalidad de los criterios hasta justificar la afectación del actor por el despido colectivo. La sentencia propuesta para el contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de octubre de 2016 (rec.. 1930/2016 ), confirma la dictada en la instancia, que declara procedente el despido de uno de los actores e improcedente el cese de los otros dos demandantes.

Los trabajadores, con categoría de oficial de oficios, el 30 de diciembre de 2015 recibieron comunicación de la decisión de extinguir sus contratos de trabajo, fundamentada en el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por la empresa, por la existencia de causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa.

La sala rechaza la petición de nulidad de los despidos, sustentada en que la carta nada específica sobre la valoración y en la inexistencia de datos que permitan determinar de donde se obtiene la puntuación atribuida, pues la doctrina jurisprudencial no exige incorporar a la misma los criterios de selección o baremación correspondiente. Tampoco acoge el recurso de la empresa, en el que pretende la revocación del fallo de instancia que declara la improcedencia de los despidos de los trabajadores al haber considerado que fueron seleccionados de manera incorrecta, por cuanto que empatados en puntos con otros trabajadores de su mismo grupo la empresa no ha acreditado que su orden en la lista sea el correcto atendiendo a todos los factores a valorar, siendo que en supuestos de empate entre varios de los trabajadores afectados, el factor coste es el determinante, sin que la empresa haya acreditado que la extinción de los contratos de esos trabajadores le resultará más gravosa o costosa.

La sala razona que la empresa sólo ha procedido al despido de tres de los ocho trabajadores excedentes inicialmente previstos para Asturias, habiéndose aludido ya en la demanda que al llevar a cabo la empresa sólo algunos despidos se está despidiendo a personas que tienen la misma valoración que otros que se quedan en la empresa, lo que motivó que la demanda hubiera de ser ampliada para lo cual la empresa fue requerida con el fin de que señalara a los trabajadores oficiales de oficio que habían quedado en la empresa, cumpliendo dicho requerimiento por medio de escrito, del que resulta que sólo fueron los tres demandantes los despedidos en dicho grupo. En definitiva, la empresa eligió a estos dos trabajadores sin haber acreditado el criterio seguido para ello, pues ni ha alegado ni mucho menos probado, que la extinción del contrato de los otros trabajadores empatados con los actores resultaba serle más gravosa o costosa que la de estos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues aplican la misma doctrina y si llegan a pronunciamientos distintos es porque resuelven sobre demandas de contenido diferente respecto al cuestionamiento de los criterios de selección y su especifica aplicación a los singulares trabajadores. Así, el pronunciamiento recurrido desestima la pretensión porque en la demanda se realiza una alegación genérica de que la empresa no había respetado los criterios en el despido individual del actor, sin haber expuesto los criterios que consideraba incumplidos, correspondiéndole, por tanto, la prueba de tal afirmación. Por el contrario, en el caso de la sentencia referencial las alusiones realizadas en la demanda sobre los dudosos criterios aplicados por la empresa motivaron que hubiera de ser ampliada contra otros trabajadores para lo cual la empresa fue requerida con el fin de que señalara a los oficiales de oficio que hubieran quedado en la empresa, y de su cumplimiento resultó que sólo fueron los tres actores los despedidos en dicho grupo en Asturias, acreditándose que se habían incumplido los criterios de valoración.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Almudena Llamazares Méndez, en nombre y representación de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2386/2017 , interpuesto por Santa Bárbara Sistemas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Oviedo de fecha 17 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 691/2013 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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