ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:9158A
Número de Recurso4026/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4026/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4026/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 81/15 seguido a instancia de D.ª Florencia contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Luis Parada López en nombre y representación de D.ª Florencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora, médica interna residente (MIR) a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello la licitud de la extinción del contrato de trabajo especial por evaluación negativa del periodo de recuperación del tercer año de formación. Ante la selección de dos sentencias de contraste para un mismo motivo la parte recurrente, tras la correspondiente Diligencia de ordenación, selecciona finalmente solo una sentencia referencial. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 29/06/2017, rec. 2274/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, médica interna residente (MIR), confirmando así la sentencia de instancia que había calificado la extinción del contrato de trabajo especial como lícita al estar correctamente amparada en una causa expresamente prevista por la regulación de la relación laboral especial, la evaluación negativa (apta no recuperable) del correspondiente periodo formativo (periodo de recuperación del tercer año de formación en el caso de autos). En lo que al presente recurso de casación unificadora interesa (hay otros muchos aspectos en la sentencia recurrida que carecen de interés a la vista de la sentencia elegida de contraste), considera la sentencia recurrida sobradamente cumplida la obligación de motivación del Acuerdo de la Comisión de Docencia en sentido negativo (evaluación no apta no recuperable) prevista en el artículo 24.5 del RD 183/2008 . Literalmente: «(...) en el acuerdo de la Comisión constan no solamente los fundamentos determinantes del pronunciamiento desestimatorio de la revisión, sino incluso la respuesta particularizada a las distintas alegaciones efectuadas por la residente en su comparecencia, dejándose patente en el Acuerdo en cuestión, que el procedimiento tanto formativo como de evaluación seguido respecto de la demandante es el mismo que se utiliza de manera generalizada en la formación especializada de residentes en el centro hospitalario, habiéndose empleado los modelos de evaluación normalizados y ajustándose tal proceder al plan aprobado por el Ministerio. De igual manera se destaca en el repetido Acuerdo que se entienden cumplidas las entrevistas con la tutora al haberse seguido las mismas con el Jefe de Estudios que actuó como interlocutor de ambas, habida cuenta de la mala relación personal existente entre ellas, y que la formación resultó incompleta no solo por el tiempo de permanencia de la actora en situación de IT sino también por el disfrute voluntario de vacaciones que perfectamente pudo posponer a la finalización del periodo de recuperación, evidenciando todo ello falta de interés; siendo, en todo caso, las puntuaciones obtenidas en las rotaciones realizadas en los meses de recuperación, las que motivan su valuación negativa, que la Comisión de Docencia entiende no ha quedado desvirtuada» (F. J. 4.2).

La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 21/05/2013, rec. 781/2013 ) confirma la sentencia de instancia que declara nula la calificación de la actora como "no apta no recuperable" y nula la extinción de su contrato. La actora venía prestando servicios como médico interno residente de Medicina Familiar y Comunitaria hasta que el Comité de Evaluación de Residentes de segundo año la evaluó como "no apto, no recuperable". La Agencia Valenciana de Salud acordó su cese con efectos del 19 de mayo de 2012. El letrado de la Generalitat Valenciana, Consellería de Sanidad interpone recurso de suplicación para discutir exclusivamente si la decisión adoptada estaba debidamente razonada, a lo que se da una respuesta negativa porque se trata de un acto limitativo de derechos o intereses carente por completo de la motivación a que alude el art. 24.5 del RD 183/2008 , por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas entre las sentencias objeto de comparación que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, y en lo que se refiere a la única controversia común entre las sentencias comparadas, la existencia o no de motivación del Acuerdo en sentido negativo de la Comisión de Docencia del artículo 24.5 del RD 183/2008 , mientras en la sentencia recurrida consta una profusa motivación fáctica y jurídica de la evaluación negativa, no sucede otro tanto en la sentencia de contraste, donde se da la más absoluta falta de motivación.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 11 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 7 de junio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Parada López, en nombre y representación de D.ª Florencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2274/16 , interpuesto por D.ª Florencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 81/15 seguido a instancia de D.ª Florencia contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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