ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9136A
Número de Recurso4432/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4432/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

Falta de contradicción.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4432/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 182/2017 seguido a instancia de D.ª Matilde contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 6 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Peralta Calvo en nombre y representación de D.ª Matilde , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda en la que se solicita el reconocimiento de pensión de viudedad derivada de la contingencia de accidente no laboral. El esposo de la demandante falleció el 14 de enero de 2009 a consecuencia de un gesto autolítico de ingesta de tóxicos y alcohol. Permaneció afiliado y en alta en el RGSS entre el 5 de junio de 2007 y el 20 de junio de 2007 (16 días) y en el RETA entre el 1 de mayo de 2007 y el 30 de septiembre de 2008 (519 días), si bien en este caso se produjo una ausencia total de cotizaciones que provocó que la TGSS le diera de oficio de baja en la Seguridad Social. No se encontraba inscrito la oficina Nacional de Empleo en la fecha del hecho causante.

La parte actora denuncia que la sentencia ha infringido el artículo 174.1 de la LGSS , en cuanto a la apreciación flexible y humanizadora del requisito de alta en Seguridad Social, considerando que procede la pensión de viudedad pese a que no estuviera de alta o en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante. La sala desestima recurso pues ninguna de las circunstancias en las que apoya la parte recurrente la aplicación del principio humanizador que postula han quedado constatadas en el proceso. Razona que el causante sólo cotizó al RGSS 16 días, y aunque se dio de alta en el RETA, no abonó cotización alguna hasta que la TGSS decidió darle de baja de oficio por falta de cotización, actividad y domicilio desconocido, y que hasta el momento de su fallecimiento no se inscribió como demandante de empleo. Lo que conduce a afirmar la inexistencia del ánimo de trabajar requerido para aplicar el criterio de interpretación flexible propugnado en el recurso.

La parte demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 13 de mayo de 2004 (rec. 145/2004 ). Dicha resolución con apoyo, entre otras, en la STS de 23 de mayo de 2000 (rec. 3039/1999 ), entiende que ha de aplicarse la jurisprudencia humanizadora y flexibilizadora respecto del requisito de alta o situación de asimilada a la de alta, en el caso analizado, en que la causante falleció por suicidio el 9 de julio de 1999, y venía siendo tratada por los servicios públicos de salud desde 1995 de un trastorno depresivo grave y diagnosticado como una neurosis depresiva superpuesta a episodios de depresión mayor, siguiendo un tratamiento psíco-farmacéutico. La causante cotizó en varios periodos con anterioridad al 24 de marzo de 1995, fecha a la que causó baja al dejar de percibir las prestaciones por desempleo figurando de alta por última vez como demandante de empleo por no renovación de la demanda.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictoria al sustentarse en diferentes presupuestos fácticos. Así, en el caso realizado por la sentencia referencial se daban elementos que permiten aplicar la interpretación humanizadora y flexibilizadora del requisito de alta, pues consta que la causante padecía enfermedad grave desde 1995, habiendo cotizado hasta marzo de 1995 y dejando de figurar como demandante de empleo en 1997, habiéndose producido, por último, el fallecimiento por suicidio en 1999; mientras que, el caso examinado por la sentencia recurrida dichos elementos no constan, debiendo aplicarse en consecuencia la regla general, pues el causante sólo cotizó 16 días al RGSS y aunque se dio de alta en el RETA no abonó cotización alguna y hasta el momento de su fallecimiento no se inscribió como demandante de empleo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Peralta Calvo, en nombre y representación de D.ª Matilde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 6 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 339/2017 , interpuesto por D.ª Matilde , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Pamplona/Iruña de fecha 30 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 182/2017 seguido a instancia de D.ª Matilde contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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