SJPI nº 8 149/2013, 3 de Octubre de 2013, de León

PonentePABLO ARRAIZA JIMENEZ
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
ECLIES:JPI:2013:205
Número de Recurso125/2013

JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL

LEON

SENTENCIA: 00149/2013

Juzgado de lo Mercantil de León

Incidente Concursal I96-0003. Concurso 125/13

SENTENCIA

En León, a 3 de octubre de 2013

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En fecha 17 de julio de 2013 el Procurador Ignacio Domínguez Salvador presentaba en nombre de BANCO BPI SA SUCURSAL EN ESPAÑA demanda incidental en impugnación de la lista de acreedores recogida en el informe provisional de la administración concursal, y en la que interesaba la modificación de la calificación ordinaria conferida al crédito reconocido a su favor por importe de 6.305.008,09€, para recibir la de crédito privilegiado especial.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda incidental, en fechas 6 y 10 de septiembre de 2013 las representaciones de la concursada y de la administración concursal presentaban escritos de contestación a la demanda en los que interesaban su íntegra desestimación.

TERCERO. Ninguna de las partes ha interesado la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se centran los términos del debate del presente incidente concursal en los siguientes extremos:

  1. La demandante impugna la lista de acreedores contenida en el informe provisional de la administración concursal para interesar el reconocimiento como crédito privilegiado especial por un importe de 6.305.008,09 euros sobre los bienes expresados en la escritura pública de 24 de julio de 2007 autorizado por el notario de Valladolid D. Ignacio Cuadrado Zuloaga (nº 1568 de su protocolo), en los que, además de un compromiso de constituir hipoteca o prenda sobre los activos del proyecto, se concertaba a favor de varias entidades financieras prenda sobre varios derechos de crédito en relación con el proyecto de financiación suscrito, en concreto:

    1. Prenda sobre los derechos de crédito que surjan a favor de la concursada de los contratos de concesión, construcción, alquiler con operador hotelero, seguros y cobertura de riesgos de tipos de interés. Tales derechos se concretan en la póliza de 24 de abril de 2009 en los derechos de crédito dimanantes del contrato de arrendamiento de industria celebrado el día 18 de junio de 2008 con HOSTELERÍA UNIDA SA, del contrato de arrendamiento de industria celebrado el día 2 de julio de 2008 con BANQUETES REUNIDOS SL, del contrato de seguro del ramo de multirriesgo de hotel suscrito con ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, del contrato de seguro del ramo de multirriesgo de de garaje público suscrito con ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, y de la póliza decenal de daños a la edificación suscrita con MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA..

    2. Prenda sobre los ingresos por la utilización por los usuarios del aparcamiento y los procedentes de la explotación comercial.

    3. Prenda sobre los derechos de crédito derivados de las cuentas de ingresos, distribuciones, compensaciones, IVA y reserva del servicio de la deuda.

    4. Prenda sobre los derechos de crédito que surjan a favor de la concursada frente a la Hacienda Pública en concepto de devoluciones de IVA soportado durante la ejecución del proyecto.

  2. Por su parte, la administración concursal y la concursada articulan los siguientes motivos de oposición:

    1. En primer lugar, oponen el artículo 76 de la LC, para afirmar que no resultan oponibles al concurso aquellos derechos de crédito cuyo nacimiento sea posterior a la declaración de concurso.

    2. En segundo lugar, afirman la imposibilidad de reconocimiento de un privilegio especial respecto de bienes o derechos no individualizados ni concretados.

    3. Asimismo, cuestionan la idoneidad de los instrumentos concertados para dar lugar al reconocimiento de privilegio especial, por razón de la vulneración del artículo 57 de la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, en relación con el artículo 1.273 del Código Civil, en la medida en que los bienes y derechos que habrían de soportar aquel privilegio no vienen debidamente identificados.

    4. De igual modo, cuestionan la idoneidad de los instrumentos concertados para dar lugar al reconocimiento de privilegio especial, por razón de la vulneración del artículo 1.857 del Código Civil, en la medida en que los bienes y derechos que habrían de soportar aquel privilegio no pertenecían a la concursada en el momento de la contratación de la garantía, y no están en la órbita de disposición de la prestaría una vez que esta ha sido declarada en concurso.

    5. Y finalmente, en relación con los concretos derechos de crédito invocados, sin perjuicio de haber sido reconocido el privilegio en el informe provisional sobre los contratos de construcción y alquiler con operador hotelero, por estar concretados los derechos de crédito correspondientes con anterioridad a la declaración de concurso, formulan las siguientes objeciones en relación con los restantes:

    -Sobre el contrato de concesión, por no haber transcurrido el plazo de 8 años desde la notificación de la adjudicación previsto en el artículo 114.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para poder ceder los derechos dimanantes del contrato.

    -Sobre los contratos de seguros, por falta de constancia de la existencia de crédito alguno a favor de la concursada.

    -Sobre los ingresos del aparcamiento y de la zona comercial, por la imposibilidad de reconocimiento de un privilegio sobre créditos cuya fuente generadora ni tan siquiera existe.

    -Sobre las cuentas de ingresos, distribuciones, compensaciones, IVA reserva del servicio de la deuda contrato de seguros, por falta de constancia de la existencia de crédito alguno a favor de la concursada, por la falta de constancia de la existencia de saldo alguno en tales cuentas.

    -Sobre los derechos de crédito que surjan a favor de la concursada frente a la Hacienda Pública en concepto de devoluciones de IVA soportado, por la inexistencia de importe alguno a percibir por la concursada.

    -Y finalmente, sobre el compromiso de constituir hipoteca o prenda sobre los activos del proyecto, la insuficiencia del mismo para dar lugar a privilegio especial.

    SEGUNDO. Funda la demandante su impugnación en el amparo que a su entender confiere el artículo 90.1.6º de la Ley Concursal, al contemplarse en el mismo el reconocimiento de privilegio especial a favor de los créditos garantizados con prenda. Y para la resolución de la controversia interesa comenzar por dejar sentado que, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de octubre de 2012, la admisibilidad en nuestro derecho de la cesión y la prenda de créditos futuros en garantía del cumplimiento de las obligaciones ha sido admitida desde hace tiempo por doctrina y jurisprudencia sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad establecida en el art. 1255 CC y el art. 1864 CC, así al menos desde las SSTS de 19 de abril y 7 de octubre de 1997, como recuerda la STS n° 875/2002, de 26 de septiembre, en posición que se reitera en la STS nº 125/2008 de 22 de febrero. Asimismo, la jurisprudencia destaca que la constitución de una prenda de crédito puede contener una cesión de Crédito y que aquélla se puede constituir mediante el mecanismo de la cesión ( STS 1191/2002 de 12 de diciembre), y algún autor ha señalado que "la prenda se maestra como causa y efecto último o trascendente del contrato de cesión de créditos con fines de garantía. La pignoración del derecho de crédito es la causa y fin de la cesión: es el resultado querido por las partes".

    De igual modo, la sentencia del juzgado de lo mercantil nº 1 de Alicante de 20 de julio de 2012 explica que en nuestro ordenamiento jurídico se pueden garantizar créditos futuros (prenda «en» garantía de créditos futuros, art. 1.861 CC, art. 142 Ley Hipotecaria y art 1825, fianza por deudas futuras y STS 20 de junio de 2007) y pueden también darse en garantía créditos futuros (prenda «de» o «sobre» créditos futuros), siendo esto último una práctica no infrecuente en los negocios, admitiéndose de...

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