ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:8950A
Número de Recurso3319/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3319/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3319/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 943/2013 seguido a instancia de D. Gumersindo contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. José Antonio Pacheco Delgado en nombre y representación de D. Gumersindo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 24 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de mayo de 2017 (Rec. 1327/2016 ), que por sentencia de instancia de 28 de enero de 2011 , la empresa IRM Sur SL fue condenada por despido improcedente a optar por la readmisión o la indemnización calculada en 7.322,40 euros más los salarios de tramitación desde el despido (29 de julio de 2010) hasta la notificación de la sentencia, sentencia que fue declarada firme el 8 de marzo de 2011 .

Ante el incumplimiento de la empresa, instó el trabajador el 23 de marzo de 2011 la ejecución dineraria por la vía de apremio, despachándose ejecución por auto de 24 de marzo de 2011.

El 11 de enero de 2012, se decretó la insolvencia de la empresa, fijando un importe indemnizatorio de 12.624,36 €.

El 21 de agosto de 2012, el trabajador solicitó prestaciones al Fogasa, instando el 22 de agosto de 2012 la extinción de la relación laboral ante el Juzgado de lo Social, dictándose auto en marzo de 2013, que declaró extinguida la relación laboral, condenando a la empresa a indemnizarle con 12.624,36 €.

El 7 de octubre de 2013, el Fogasa dictó resolución denegando el abono de la indemnización por prescripción de la acción extintiva al no haberse instado el incidente de no readmisión en el plazo de 3 meses legalmente establecidos.

Contra dicha reclamación presentó demanda el actor dictándose sentencia de instancia que condenó al Fogasa por entender que el actor había solicitado inicialmente la ejecución de sentencia el 23 de marzo de 2011 , dentro, por tanto, de los plazos recogidos en el art. 279 de la LRJS .

La sala de suplicación revoca dicha sentencia declarando prescrita la acción, por entender que la parte actora instó la ejecución de la sentencia de despido transcurridos más de 3 meses desde su firmeza. Añade la sala que conforme a reiterada jurisprudencia, las sentencias de despido improcedente pueden dar lugar a dos tipos de pronunciamientos: 1) Al pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia; y 2) a la readmisión o indemnización; de forma que si se opta por la extinción indemnizada, procede la ejecución dineraria, y si se opta de forma expresa o presunta, como es el caso, por la readmisión y ésta no se lleva a efecto o se hace de forma irregular, lo que procede es la ejecución trasformativa para lograr la extinción de la relación laboral, pronunciamientos que son independientes y pueden dar lugar a ejecuciones distintas. En el primer supuesto, por los trámites del art. 237 LRJS , siendo el plazo de prescripción la acción ejecutiva de un año del art. 243 LRJS ; y en el segundo supuesto, por los límites del art. 279 LRJS , para lo que rigen los plazos del art. 279 LRJS . Y como en el supuesto la extinción de la relación laboral se produce en marzo de 2013, y a pesar de que el actor había instado ejecución dineraria en marzo de 2011, la reclamación del importe indemnizatorio al Fogasa resultaba indebida al no existir título para ello, por no haberse dictado en ese momento auto extinguiendo la relación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, por entender que el nuevo auto de extinción de la relación laboral no es un nuevo título de ejecución diferente del que inicia el proceso de ejecución dineraria, de forma que no se puede estimar prescrita la acción por cuanto se halla interrumpido el plazo o no nace por haberse iniciado ya la ejecución de despido.

Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1998 (Rec. 3392/1997 ), en la que se cuestiona si el transcurso de más de un año desde que se dictó el auto que declaró extinguida la relación laboral recaído en ejecución de sentencia de despido, determina la prescripción de la acción ejecutiva.

El 9 de julio de 1991 el actor solicitó la ejecución del fallo de la sentencia que declaraba el despido improcedente, dictándose auto de 22 de mayo de 1992, notificado al actor el 4 de junio de 1992, en el que se declaraba extinguida la relación laboral, fijando las cuantías correspondientes a la indemnización y a los salarios de trámite. Con fecha de 13 de junio de 1994, el demandante solicitó la ejecución de la sentencia y del auto antes citado, siendo dictado auto de 6 de febrero de 1995 declarando la insolvencia provisional de la empresa. Finalmente, el actor solicitó del Fogasa el abono de las cantidades recogidas en el auto de 22 de mayo de 1992, que le fue denegada.

Contra la resolución denegatoria del citado organismo el actor formuló demanda que fue desestimada por la sentencia de instancia al apreciar la prescripción de la acción ejercitada. Dicha resolución fue confirmada en suplicación pero, planteado contra ella recurso de casación para la unificación de doctrina, fue estimado por la sentencia que ahora se aporta de contraste. Esta sentencia considera que, si bien es cierto que el demandante dejó transcurrir más de un año desde que se dictó el auto que declaró extinguida la relación de trabajo, también lo que es ese auto se dictó en ejecución de sentencia de despido en virtud de petición formulada dentro de plazo, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el art. 237.2 LPL , según el cual "iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias" y sin sea posible que pueda abrirse un nuevo plazo de prescripción de la acción ejecutiva ya previamente iniciada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, lo que lleva a que las razones de decidir de las resoluciones comparadas en atención a los mismos difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se declara la prescripción de la reclamación porque tras la sentencia de 28 de enero de 2011 en que se condenó a la empresa por despido improcedente, firme desde el 8 de marzo de 2011, se instó su ejecución dineraria; ejecución que se despachó por auto de 24 de marzo de 2011, declarándose posteriormente la insolvencia de la empresa el 11 de enero de 2012, y no siendo hasta el 21 de agosto de 2012 cuando se solicitaron prestaciones al Fogasa, siendo al día siguiente cuando se solicita la extinción de la relación laboral, dictándose auto en marzo de 2013 que declaró extinguida la relación laboral y condenó a la empresa a abona indemnización más salarios de tramitación. Y el Fogasa denegó el abono de la indemnización por prescripción de la acción extintiva al no haberse instado el incidente de no readmisión en el plazo de 3 meses legalmente establecidos.

El 7 de octubre de 2013, el Fogasa dictó resolución denegando el abono de la indemnización por prescripción de la acción extintiva al no haberse instado el incidente de no readmisión en el plazo de 3 meses legalmente establecidos, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida para entender prescrita la acción.

Y en la sentencia de contraste, nada de ello se plantea ni se discute ya que, por el contrario, no se considera prescrita la acción ejecutiva porque el actor en este caso instó la ejecución del fallo de la sentencia que declaró improcedente el despido dentro del plazo de tres meses establecido en la norma y, dictado auto de extinción, deja transcurrir dos años hasta que reitera su solicitud de ejecución de la sentencia y del auto de extinción. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida falla en aplicación de lo dispuesto en el art. 279 LRJS , que refiere a la ejecución del fallo de una sentencia en supuestos en que el empresario no procede a la readmisión del trabajador, precepto que no es de aplicación en la sentencia de contraste por haberse dictado ésta con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, aplicándose en la sentencia de contraste el art. 237.2 LPL que refiere a la tramitación de oficio de la ejecución de sentencias firmes.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Pacheco Delgado, en nombre y representación de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1327/2106 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cádiz de fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 943/2013 seguido a instancia de D. Gumersindo contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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