ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8937A
Número de Recurso2040/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2040/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2040/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de las empresas públicas Plaza S.A. y Suelo y Vivienda de Aragón S.L.U., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 23/2015 , en el juicio ordinario n.º 365/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado ante esta sala el 28 de junio de 2015, el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de las empresas públicas Plaza S.A. y Suelo y Vivienda de Aragón S.L.U., se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito presentando ante esta sala el 2 de septiembre de 2015 la procuradora D.ª M.ª Soledad Sanmateo García, en nombre y representación de Zaragoza Plaza Center Campus Empresarial S.A., se personaba en concepto de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso formulado de contrario.

CUARTO

Por providencia de 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 9 de julio de 2018 la representación procesal de la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 6 de julio de 2018 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía siendo la cantidad reclamada superior a 600.000 euros, siendo por tanto la sentencia recurrible en casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.2.º LEC , se articula en cuatro motivos.

En el primero, en el encabezamiento del motivo, se alega la vulneración de los arts. 4 , 48 y 49 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones; vulneración de los principios de contratación pública, entre otros, de publicidad, transparencia y libre concurrencia. En su desarrollo expone la naturaleza, régimen jurídico de las Empresas Públicas y su régimen de contratación, así como el carácter vinculante e imperativo de los pliegos que rigieron la subasta tanto para la empresa pública como para los licitadores y para quien resultó adjudicataria, llegando a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la naturaleza vinculante y los efectos del pliego de condiciones que reguló la subasta al admitir la modificación al alza del precio fijado para el ejercicio de la opción de compra y dar por válido el exceso de precio indebidamente pagado, cuando a su juicio debería haberse acordado la nulidad parcial de la opción de compra ejercitada ya que al haber decidido la empresa pública demandada ejercer la opción de compra debía cumplir los términos vinculantes del pliego sin poder apartarse de los términos allí fijados.

En el motivo segundo, en el encabezamiento, se alega la vulneración del instituto de la nulidad civil radical parcial y de los arts. 6.3 , 1255 , 1256 , 1258 , 1261 , 1274 , 1275 y concordantes del Código Civil . En su desarrollo tras exponer el concepto de nulidad radical civil, postula su apreciación de oficio, al ser el exceso de precio abonado por Plaza S.A. contrario a una cláusula imperativa contenida en un pliego firme. Cita las SSTS de 7 de octubre de 2011 , 14 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2010 y 25 de marzo de 2011 que analizan supuestos de nulidad parcial. Defiende que Plaza S.A. como empresa pública al servicio del interés general y de su sometimiento a la regulación de derecho público en la elaboración de sus pliegos no puede variar el contenido de los pliegos ni las ofertas recibidas de forma que deberá ejecutar el contenido de uno y otra.

En el motivo tercero bajo el encabezamiento "Instituto de la opción de compra" se argumenta sobre su concepto y su aplicación al caso de autos para concluir que siendo el pliego y los términos o condiciones firmes solo podrían haberse variado si cualquiera de los licitadores hubieran impugnado las cláusulas que configuraban el contenido de las ofertas a presentar y los términos de la opción y esto no se ha hecho.

En el motivo cuarto bajo el encabezamiento "Infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto" se exponen los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto para defender su admisibilidad en el presente caso.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este incurre en las siguientes causas de inadmisión:

Falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos de casación ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) por cita de preceptos y cuestiones heterogéneas en un mismo motivo, que generan indefinición y ambigüedad, citando en unos casos de manera imprecisa la norma jurídica sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse el recurso de casación y omitiendo tal cita en otros, incurriendo por ello también en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ).

Es sabido que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos y si se alegan varias infracciones, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto. Para lograr la debida claridad debe citarse con precisión la norma que se considera infringida, siendo esta la razón por la que no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como "y siguientes", "y concordantes" o similares para identificar la infracción legal que se considere cometida. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que puedan comportar ambigüedad o indefinición. La infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso que se invoque en el recurso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. El encabezamiento de cada motivo debe condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, debe contener la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida y, en el recurso de casación tramitado por razón de la cuantía, debe justificarse que el procedimiento se ha tramitado por la cuantía y el importe preciso de esta. El objeto del desarrollo del motivo es la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada, siempre con respeto a la valoración de la prueba y a al supuesto de hecho que resulta de la misma.

Pues bien estos requisitos no se cumplen en el presente supuesto.

La parte recurrente cita en el encabezamiento del motivo primero de forma acumulada la infracción de varios preceptos de naturaleza administrativa junto con la vulneración de algunos principios reguladoras del régimen de contratación pública, para luego en su desarrollo aludir además a otra normativa autonómica distinta, lo que ocasiona falta de claridad expositiva y confusión acerca de la infracción verdaderamente alegada. En el motivo segundo la parte vuelve a citar hasta siete infracciones legales concernientes a la nulidad y a la doctrina general de los contratos y sus requisitos de validez, preceptos muchos de ellos que han sido calificados de excesivamente genéricos por esta sala para fundar por sí mismos un recurso de casación, como es el caso del art. 1256 CC ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), el art. 1255 CC ( sentencias de 16 de diciembre 2003 , 4 de febrero de 2004 , 6 de octubre 2005 , 4 de octubre de 2006 , 4 de mayo y 10 de octubre de 2007 ), el art. 1258 CC ( sentencias, entre otras, de 18 de noviembre de 1996 , 3 de septiembre de 1997 , 8 de diciembre de 1998 , 23 de marzo de 1999 , 19 de abril de 2000 , 21 de enero de 2001 , 18 de marzo de 2002 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras muchas) o el art. 1261 CC ( sentencia de 4 de abril de 2012 ). Además en el motivo segundo las infracciones legales no se concretan en absoluto al utilizar fórmulas inadmisibles en casación como "y siguientes" o "y concordantes". Es sabido que no es función de la sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) «la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida». En el mismo sentido, la sentencia de 7 de julio de 2010 (rec. n.º 151/2007 ) señala:

[...] porque la sola enunciación del motivo, en el que se declara la vulneración de diversos preceptos del Código Civil, relativos a la doctrina general de los contratos y a los requisitos esenciales para la validez de los contratos, de forma heterogénea, incumple la exigencia de esta Sala de que los recursos de casación sean interpuestos de forma clara y precisa, delimitando la cuestión concreta que se presenta a decisión de la Sala, poniendo en directa relación la pretendida infracción normativa con el interés casacional alegado [...]

.

En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( sentencias de 27 de junio de 2011, rec. n.º 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, rec. n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, rec. n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006 ).

En los motivos tercero y cuarto no se contiene en el encabezamiento la cita de la norma que se estima infringida, siendo insuficiente la mención que se hace al instituto de la opción de compra o a la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, al no determinar como exige el recurso de casación de forma clara y precisa cual es la norma infringida, aunque luego en el desarrollo de los motivos se aluda a ciertos preceptos legales. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras).

En este sentido la reciente STS núm 220/2017 de 4 de abril de 2017 sostiene que:

«[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo [...]». Reafirmando lo expuesto la STS núm. 405/2017, de 27 de junio .

Asimismo la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo señala lo siguiente:

[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]

.

Doctrina que se reitera en las recientes SSTS 377/2018 de 20 de junio de 2018 y 398/2018 de 26 de junio de 2018 .

Por tal razón no pueden tomarse en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite previo a su admisión, pues no son más que reiteración de lo ya expuesto en el escrito de interposición y a las que se ha dado oportuna respuesta.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de las empresas públicas Plaza S.A. y Suelo y Vivienda de Aragón S.L.U., contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 23/2015 , en el juicio ordinario n.º 365/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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