ATS, 12 de Septiembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:8890A |
Número de Recurso | 1844/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1844/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MRT/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1844/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios, DIRECCION000 , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 948/2015 , dimanante del juicio ordinario 601/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Linares.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Rafael Angel Palma Crespo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios, DIRECCION000 , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora Consolación Patón Fernández, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Aguas de Linares, S.A., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
La parte recurrente ha presentado ante esta sala, sucesivos escritos aportando sentencia del juzgado contencioso administrativo n.º 1 de Jaén en procedimiento ordinario 122/2015, de 7 de junio de 2016; sentencia 1006/2016, de 30 de diciembre de 2016 , del juzgado de lo contencioso administrativo n.º 3 de Jaén, en el procedimiento ordinario 877/2015 y sentencia 50/2017, de 3 de febrero , del juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de Jaén, en el recurso ordinario 668/2015. De los sucesivos escritos se dio traslado a la parte recurrida, que formuló alegaciones a los mismos.
Por providencia de fecha 6 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, sobre nulidad por vicio en el consentimiento para el pago de facturas del servicio municipal de abastecimiento de agua potable, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone, por interés casacional, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos:
El motivo primero, por infracción del artículo 7.1 del Código Civil y del principio "nemo auditur turpitudinem suam allegans" con cita de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2010, recurso 2236/2006 ; 5 de abril de 2005, recurso 4206/1998 y de 16 de abril de 2012, recurso 5665/2008 . Esta última sentencia pese a la indicación de la parte recurrente es de la sala 3.ª del Tribunal Supremo.
El motivo segundo por infracción de los artículos 1267 y 1265 CC , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2002, recurso 980/1997 y de 5 de abril de 1993, recurso 2718/1990 .
El recurso de casación, ha de ser inadmitido por inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invoca el recurrente, que no puede conllevar una modificación del fallo teniendo en cuenta la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
La parte recurrente formula el recurso de casación al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que lo que viene a decir es que se plantean cuestiones administrativas y que la actuación por la que se demanda venía amparada por actos administrativos no declarados nulos, en vía administrativa y sobre cuya validez considera no cabe pronunciarse en la vía civil. La mención al artículo 42.1 LEC , que introduce el recurrente en el desarrollo argumental del motivo primero, porque la sentencia recurrida no entra a conocer sobre la legalidad de los actos de la administración, es una alegación de una infracción de naturaleza procesal, ajena al recurso de casación y la necesidad de pronunciamiento en el proceso civil, con carácter prejudicial, sobre la no actualización por el Ayuntamiento del área de cobertura o la validez del acuerdo del pleno, pertenece en su caso al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal -que no se interpone conjuntamente-, pero el interés casacional no puede versar sobre cuestiones sobre las que la Audiencia Provincial no se pronuncia por pertenecer al ámbito administrativo. Lo mismo ocurre con el planteamiento del motivo segundo porque la sentencia recurrida, lo que argumenta es también el convenio no declarado nulo entre el Ayuntamiento y la comunidad, que sirve de sustrato a las actuaciones posteriores, cuando los propietarios instan la introducción de contadores individuales.
De esta forma el recurrente, pese a la alegación del interés casacional, lo que plantea es una tercera instancia, reiterando su pretensión de nulidad de lo convenido con la administración sobre la facturación del agua de la comunidad, soslayando la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que excluye poder pronunciarse en vía civil sobre la legalidad de los actos administrativos, válidos porque no haberse declarado su nulidad, sin que esta cuestión se haya planteado por el recurrente a través en su caso del recurso extraordinario por infracción procesal.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.
En cuanto a las sentencias dictadas en vía contencioso administrativa dictadas con posterioridad a la interposición del recurso no procede efectuar pronunciamiento, dada la inadmisión del recurso interpuesto por no existir el interés casacional invocado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, DIRECCION000 , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 948/2015 , dimanante del juicio ordinario 601/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Linares.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) La pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.