SAP Madrid 191/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2018:7103
Número de Recurso570/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución191/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0278055

Recurso de Apelación 570/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1730/2015

APELANTE:: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. AMANCIO AMARO VICENTE

APELADO:: D./Dña. Gregoria

PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1730/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. AMANCIO AMARO VICENTE y de otra como apelada Dña. Gregoria, representada por la Procuradora Dña. BARBARA EGIDO MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/05/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/05/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 1730/2015 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia (JPI) nº 21 de Madrid, promovido por Dª Gregoria contra MAPFRE FAMILIAR, sobre reclamación de 23.282,03 €, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo

1.902 y siguientes del Código Civil (CC ). Por su parte la demandada admite la dinámica del accidente y la responsabilidad del vehículo por ella asegurado, allanándose al importe de 4.351,97 euros y oponiéndose al resto de la cantidad reclamada.

Con fecha 17 de mayo de 2017 se dicta sentencia estimatoria de la demanda, y contra dicha resolución interpone recurso de apelación la aseguradora demandada, que articula en torno a error en la valoración de la prueba en cuanto a los siguientes aspectos:

  1. - En cuanto a la determinación del periodo de estabilidad lesional . La sentencia acepta que el período fue de 15 días impeditivos y 83 días de curación, lo que hace un total de 98 días, fijando la estabilidad lesional el 15 de octubre de 2015. Entiende sin embargo la apelante junto con el doctor Adrian que ha de fijarse dicha estabilidad en el 9 de octubre de 2015, esto es seis días menos que los contemplados por el perito de la demandante, en base al documento 10 de la demanda. Concluye por tanto que la estabilidad lesional fue de 92 días, de los que 15 fueron impeditivos y 77 no impeditivos.

  2. - Sobre la secuela de protrusión discal C5-C6 . Considera que la juzgadora se aparta de las reglas de la sana crítica cuando acepta sin reservas el informe del perito realizado a instancia de la actora, que se aparta de la comunidad médica mayoritaria que considera que dicha protrusión discal tiene un origen degenerativo y no traumático. El perito de la demandada, señor Adrian, entiende que no se cumplen los criterios para considerar la existencia de dicha secuela al faltar el síntoma principal como es la afectación radicular demostrada clínicamente y/o por estudio de electromiograma. Luego de no presentar esa sintomatología, el hallazgo en una resonancia magnética realizada el 24 de septiembre de 2015 a la demandante de 33 años de edad y de profesión administrativa, ha de considerarse como fortuito y preexistente, y no derivado del accidente. El diagnóstico inicial en urgencias el 10 de julio de 2015 es de contractura paravertebral cervical, en el informe de la segunda visita a urgencias el 17 de julio de ese año el juicio clínico es cervicalgia postraumática, sin lesiones óseas agudas con apofisalgias en C6-C7 y dolor en musculatura paravertebral y músculo trapecio bilateral sin impotencia funcional y no alteración en NV discal. Se le concede baja laboral por esguince torcedura de cuello el 10 de julio de 2015 y el alta con fecha 24 de julio de dicho año y en resonancia magnética de 24 de septiembre de 2015 es cuando se haya rectificación de la lordosis fisiológica y protrusión discal en C5-C6. Si la lesionada hubiera sufrido una protrusión discal en el momento del accidente, la clínica que hubiera presentado sería mucho más severa, con gran dolor e impotencia funcional y hubiera precisado una baja laboral mucho más prolongada que 14 días. Entiende que no está acreditado la relación causal entre el accidente y la protrusión discal que no tiene origen traumático, siendo la secuela álgia postraumática cervical sin compromiso radicular valorada en un punto. En caso de entender que la protrusión discal fue originada en el accidente, debe valorarse en su tramo inferior entre uno y cinco puntos, al no existir elementos objetivos que avalen su cuantificación en ocho puntos.

  3. - Sobre la rotura de menisco y esguince de ligamento lateral externo, así como las secuelas de lesión meniscal de rodilla derecha y de ligamento lateral de rodilla derecha, considera que no tienen su origen en el accidente. Del informe en urgencias del 14 de julio de 2015 en el Hospital Ramón y Cajal se deriva que el primer síntoma de dolor en rodilla lo percibe la lesionada a los cuatro días de ocurrido el accidente, por lo que carece de explicación desde el punto de vista médico, por cuanto quien sufre un esguince en la rodilla por un traumatismo

    lo primero que siente es bastante dolor e inestabilidad al poner el pie en el suelo provocando dificultad al caminar.

  4. -Respecto al factor de corrección y gastos médicos . El factor de corrección, atendiendo a los ingresos netos de la víctima de 19.666,44 €, le corresponde el 7% sobre los 14 días de incapacidad y sobre el punto de la secuela relativa a algia postraumática sin compromiso radicular.

    En cuanto a los gastos entiende que sólo procede los 150 € relativos a la resonancia de columna, sin que haya lugar a conceder importe alguno por la resonancia de rodilla porque ninguna relación guarda con el accidente.

    Recurso al que se opone la demandante que defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa. En cuanto al factor de corrección alega que según se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 de 29 de junio, el 10% se establece como mínimo, sin perjuicio de poder acreditar perjuicios económicos superiores. En cuanto a los gastos defiende su procedencia puesto que se produjeron en período de estabilización y corresponden al diagnóstico de las secuelas reconocidas.

SEGUNDO

No se discute que el 10 de julio de 2015 circulaba el vehículo matrícula .... SLJ conducido por la demandante y asegurado en AMA por la carretera M- 603, cuando estando detenido respetando un ceda el paso, fue colisionado por alcance por el vehículo con matrícula .... HRT asegurado en Mapfre y conducido por don Constancio, resultando el vehículo con daños materiales en la parte trasera abonados por su entidad aseguradora, y la conductora doña Gregoria con lesiones y secuelas.

De lo obrante en autos resulta lo siguiente:

-- la demandante fue atendida en el mismo lugar del accidente por el Samur, siendo trasladada al centro hospitalario por presentar traumatismo cervico-dorsal, con mareo e irradiación a hombro y brazo izquierdo, con dolor en región...

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