SAP Navarra 17/2020, 21 de Enero de 2020

PonenteDANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
ECLIES:APNA:2020:16
Número de Recurso957/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución17/2020
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000017/2020

Ilmo. Sr. Presidente

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

En Pamplona/Iruña, a 21 de enero de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 957/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 288/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-apelada, Dª Hortensia, representada por la Procuradora Dª Ángel Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado D. José Antonio Eder Esarte; parte apelada-apelante, MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y D. Hugo, representados por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistidos por la Letrada Dª Teresa Aguirreolea Morales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de junio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 288/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi en nombre y representación de Dª Hortensia y debo condenar a D. Hugo y a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por la Procuradora Dª Elena Maturén Miguel a que solidariamente hagan efectivas a la demandante CUATRO MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (4.082,51 euros), más el interés legal incrementado en un 50% por parte de la citada aseguradora desde el 1 de agosto de 2017 y de modo no acumulativo el Sr. Hugo el interés legal desde la interposición de de la demanda, con aplicación del artículo 576 LEC . Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Hortensia y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y D. Hugo .

CUARTO

La parte apelada, Dª Hortensia y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y D. Hugo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 957/2018, habiéndose señalado el día 19 de diciembre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Hortensia interpuso demanda frente a D. Hugo y frente a Mapfre en ejercicio de una acción de reclamación de daños y perjuicios en accidente de tráf‌ico, en relación con el accidente sufrido en fecha 1 de agosto de 2017, sobre las 17:05 horas, cuando circulaba con su vehículo matrícula ....-DSF y al detenerse en un ceda el paso de acceso a una rotonda fue colisionada por alcance. Como consecuencia del siniestro la demandante sufrió lesiones físicas consistentes en gonalgia y esguince de ligamento interno en rodilla izquierda, reclamando una indemnización por el tiempo de curación de las mismas, por las secuelas restantes y por los gastos efectuados para la curación.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la reclamación, concediendo un 40% de la reclamación indemnizatoria. Ello con fundamento en la conclusión de que concurren dos causas para las dolencias presentadas por la demandante: las lesiones derivadas del accidente y una patología degenerativa previa en el menisco.

Ambas partes litigantes recurren la decisión del juzgador a quo. En primer lugar la demandante Sra. Hortensia denuncia que conforme al sistema legal de la LRCSCVM no cabe moderar porcentualmente la indemnización por concurrencia causal de lesiones preexistentes, sino únicamente por concurrencia de culpas en la producción del siniestro, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. En cualquier caso alega que las lesiones y secuelas sufridas no están vinculadas a los hallazgos degenerativos previos, destacando que esos padecimientos previos en el menisco nunca motivaron consulta, asistencia ni tratamiento médico alguno por lo que el estado de la rodilla resulta enteramente imputable al accidente.

Por su parte la aseguradora y conductor demandados recurren la sentencia de instancia negando toda causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas por la demandante, alegando al efecto que el impacto fue de muy leve intensidad, pues ocasionó mínimos daños materiales en los vehículos, por lo que no pudo provocar un desplazamiento generador de lesiones, y menos aún en la zona de la rodilla, subrayando que un esguince de ligamento sólo puede tener lugar por un traumatismo mientras existe apoyo sobre la rodilla afectada.

SEGUNDO

Por razones de sistemática, resulta conveniente analizar el primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en tanto que su eventual estimación daría lugar a la desestimación de la reclamación, dejando vacío de contenido el recurso de apelación de la demandante.

Ello no obstante, este primer recurso de apelación debe resultar desestimado, en la consideración de que no concurre prueba solvente para af‌irmar la levedad del accidente y para negar, correlativamente, la causalidad de las lesiones con el siniestro.

El principal sustento del recurso de apelación, y de la propia posición mantenida en todo el litigio por la parte demandada, es la pericial biomecánica elaborada por el Sr. Ramón . Se trata de un informe que concluye que el impacto que nos ocupa tuvo lugar a menos de 4 km/h por razón de que el vehículo furgoneta en el que viajaba la Sra. Hortensia sufrió daños materiales mínimos (desajustes de las toberas de ventilación del salpicadero), inexistentes en el exterior y en el paragolpes trasero.

La prueba pericial debe ser objeto de valoración con arreglo a "las reglas de la sana crítica" ( art. 348 LEC), siendo que el tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado. De esta forma, como ha repetido esta Sala en anteriores ocasiones, "La racionalidad y la sujeción al tribunal superior exigen motivación. En palabras de la STSJN de 13 de abril de 2000, citando la STS de 30 de enero de 1997 : "La libre valoración de la prueba pericial faculta a los juzgadores de la instancia para establecer sobre los extremos objeto de la pericia sus propias conclusiones, pero no les dispensa de apreciarla y analizarla críticamente en la formación del juicio de hecho que la sentencia ha de motivar con referencia individualizada a cada uno de los medios de prueba practicados".

Y los cánones del control en apelación sobre si su motivación ref‌leja las reglas de racionalidad, recogidos de la doctrina de las Audiencias, pueden agruparse en:

  1. La cualif‌icación de quienes prestan los dictámenes, y, por lo tanto, su especialización sobre el tema a informar.

  2. El método observado al informar y la calidad de la explicación racional.

  3. Las condiciones de observación o reconocimiento, las operaciones periciales que hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados, y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

  4. El criterio de la mayoría coincidente, conforme al cual el dictamen o las conclusiones contestes de varios prevalecen sobre el dictamen o las conclusiones contradictorias de uno.

  5. La objetividad del informe, y en especial, la vinculación del perito con las partes, o haber sido designado judicialmente o contratado por las parte" (entre otras, SSAP Navarra 110/19, de 26 de febrero; ó 62/2019, de 6 de febrero)

En atención a las pautas expuestas, la prueba pericial biomecánica presentada en el presente procedimiento no resulta convincente. De entrada ya la conclusión que plantea resulta poco verosímil, pues indica que la colisión que nos ocupa se produjo a menos de 4 km/h, que se trata de un índice de velocidad equivalente a la deambulación ordinaria del ser humano. Ese dato, además, se extrae en la pericial exclusivamente del hecho de que el paragolpes trasero del vehículo de la demandante no sufrió daño...

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