STSJ Comunidad de Madrid 569/2018, 23 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución569/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0013295

Procedimiento Recurso de Suplicación 1494/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 352/2017

Materia : Recargo prestaciones por accidente

Sentencia número: 569/18

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1494/2017, presentado por el/la PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER en nombre y representación de D./Dña. Adolfo, asistido del Letrado D. DAVID ROCAMORA contra la sentencia de 20 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos Seguridad social 352/2017, seguidos a instancia de TECHCO SEGURIDAD SL frente a D./Dña. Adolfo, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el trabajador codemandado, D. Adolfo, nacido el NUM000 de 1971, ha trabajado para la empresa demandante con antigüedad de 15 de abril de 2013, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, como Técnico instalador de montaje de tuberías en el área de PCI (Protección Contra Incendios), en instalaciones en grandes proyectos nacionales e internacionales, concretamente en la planta de REPSOL Petróleo, en Tarragona, consistiendo su trabajo en los dos últimos meses la protección de una celdas de producto dentro de la planta, esto es, la instalación de Tuberías de Contraincendios de 2", 4" y 6", de distinta longitud, realizándose generalmente de manera manual kla manipulación y colocación de las tuberías, dado que las condiciones del lugar de trabajo (espacio, dimensiones, lugar, punto y cota de la instalación, etc.) no posibilitaban el empleo de medios auxiliares para realizar su posicionamiento y anclaje.

SEGUNDO

Que el día 27 de mayo de 2015, el trabajador referido se hallaba desmontando de manera manual, junto a otro trabajador, la tubería existente en la celda nº 4 para proceder a cambiarla por otra nueva, cuando notó un dolor en la zona lumbar, tras lo cual empezó a automedicarse con antiinflamatorios, hasta que el día 3 de junio de 2015, al notar que el dolor no cesaba y era insoportable, descendiéndole por una pierna, acudió a los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, que cursó parte médico de baja por incapacidad temporal, el día 4 de junio de 2015, que fue declarada derivada de accidente de trabajo, en procedimiento sobre determinación de la contingencia de incapacidad temporal por resolución del INSS, de 30/10/2015.

TERCERO

Que el trabajador - que había sido despedido por causas objetivas, por carta, de 13 de noviembre de 2015 - permaneció de baja por I.T. hasta que, el 15 de diciembre de 2016, se emite por el EVI dictamen propuesta de incapacidad permanente determinado el siguiente cuadro residual: " Discopatía severa L3-L4, amb canvis de modic 1. Discopatía L5-S1 amb hernia discal dreta de petit tamany. Artrodesi L3-L4 i alliberació de les arrels L5 i S1 dretes (03/03/16). Estar fent RHB. Discopaties C4-C5 i C5-C6 amb estretament del canal. Limitació funcional lumbar important i en estudi cervical", proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total, calificación que fue aceptada íntegramente por la Directora Provincial del INSS de Tarragona, el 15 de diciembre de 2016, con derecho a las correspondientes prestaciones del 55 % de una base reguladora mensual, de 2.034,10 €, con efectos desde el 24 de enero de 2017, declarando responsable de las mismas a la Mutua Asepeyo.

CUARTO

Que el dolor lumbar que se le desencadenó al trabajador el día 27 de mayo de 2015, se originó al realizar el trabajador codemandado junto a un compañero, el desmontaje de un tubo situado en la zona superior izquierda de la "celda" llamada "ferrocarril" (espacio interior entre cuatro paredes y techo, conformado por rejas de metal), trabajo incluido en las tareas de desmontaje de la instalación contra incendios, previo a la instalación de las nuevas. Para ello se habían instalado un andamio en el interior de la "celda", para que los trabajadores pudieran acceder a la vieja tubería del sistema contra incendios que tenían que retirar por encima del conjunto de tuberías Repsol que se encuentran instaladas en el interior de la "celda". El procedimiento de trabajo que estaban utilizando implicaba soltar las bridas y elementos de sujeción de las tuberías, de 3 a 4 pulgadas de sección y de tamaño no inferior a 3 metros, con un peso algo superior a 60 kg (16,07 kg/metro). Una vez liberada la tubería de los elementos de amarre, entre los dos trabajadores y con un movimiento que exigía asir la tubería por encima de sus cabezas y hombros, la bajaban hasta la barandilla del andamio, en donde quedaba apoyado un extremo y el otro en la plataforma del andamio. El trabajador que resultó accidentado, dejó la tubería en la plataforma del andamio estando la otra parte apoyada en la barandilla. Bajó hasta el suelo y agarró el extremo de la tubería que descansaba en la plataforma, mientras su compañero la hacía resbalar por la barandilla hasta que podía depositar su extremo en el suelo, quedando entonces un extremo en el suelo y el otro en la plataforma del andamio. Cuando ya estaba apoyada en el suelo el extremo de la tubería, su compañero bajó del andamio para coger el extremo de la tubería apoyada en la plataforma del andamio. Cuando el trabajador codemandado se agachó de nuevo para recoger el extremo de la tubería y junto a su compañero, trasladarla hasta la zona de acopio, ene se momento, de inclinación lumbar y alzamiento, se produjo la lesión en la espalda.

QUINTO

Que efectuado, el 3 de octubre de 2016, Informe del Accidente de Trabajo investigado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social designado al efecto, mediante visita a las "celdas" efectuada, el 21 de septiembre

de 2016, a la vista también del informe llevado a cabo, en calidad de asesor, por un técnico del Institut Catalá de Seguretat y Salut Laboral del departamento de Treball, afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya, se procedió a levantar Acta de Infracción a la empresa demandante, el día 4 de octubre de 2016, sobre la base que arroja la valoración de riesgos efectuada por el referido técnico, " que en el trabajo llevado a cabio por los dos trabajadores aparecían asociados riesgo de sobreesfuerzos, fatiga física y carga postural " y que a pesar de que por las características del trabajo realizado no podía evitarse la necesidad de manipulación manual de cargas, " no se efectuó una evaluación específica de riesgos que tomara en consideración, como exige el RD 487/1997, de 14 de abril, los factores indicados en el anexo de ese Reglamento y sus posibles efectos combinados. La evaluación de riesgos aportada se limita a enumerar los factores de riesgo de la manipulación manual de cargas (características de la carga, esfuerzo físico necesario, características del medio, exigencias de la actividad y factores individuales), pero no los utiliza para evaluar específicamente el riesgo existente en los trabajos de las "celdas ". El Acta considera infringidos el art. 4.2.d ) y 19 del E.T ., y los arts. 14.1 y 16.2 de la LPRL, infracción tipificada calificada como grave en el art. 12.1.b) de la LISOS, proponiéndose en grado mínimo, por lo que propone la imposición de la sanción de 2.046,00 €, a la empresa demandante, la cual fue finalmente confirmada por resolución de la autoridad laboral, de 22 de febrero de 2017, contra la que la demandante ha interpuesto, el 5 de abril de 2017, recurso de alzada ante el Director General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo del Departamento de Trabajo y Asuntos Sociales y Familia de la Generalitat Catalana.

SEXTO

Que mediante Oficio, de 11 de octubre de 2016, la Dirección Provincial del INSS comunicó que se habían iniciado expediente de Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo como consecuencia del informe recibido de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, proponiendo un recargo, del 30 %, en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo de D. Adolfo, y tras emitirse alegaciones ppor las partes interesadas se dictó resolución por el INSS, el 24 de noviembre de 2016, acordando declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e...

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