STSJ País Vasco 1024/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2018:1758
Número de Recurso873/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1024/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 873/2018

NIG PV 48.04.4-17/009173

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0009173

SENTENCIA Nº: 1024/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de Mayo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de febrero de 2018, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Carmen frente a FOGASA, GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., SABECO BANAKETA S.A.U. y SUPERMERCADOS SABECO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO .- La demandante, Doña Carmen, ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la empresa GRUPO NORTE SA, en la actualidad, GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL, con una antigüedad de 26 de agosto de 2008, categoría profesional de limpiadora en régimen de jornada a tiempo parcial del 17,1% y salario bruto mensual de 297,01, euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia.

TERCERO

La demandante prestaba servicios en los centros de trabajo propiedad de SABECO de MAMARIGA, calle Virgen del Mar (Bizkaia).

GRUPO NORTE subrogó a la trabajadora demandante en fecha de 1 de septiembre de 2014.

CUARTO

Con fecha de 1 de septiembre de 2014 GRUPO NORTE y SUPERMERCADOS SABECO SA suscriben contrato marco de prestación de servicios de limpieza y mantenimiento, contrato cuyo contenido se da por íntegramente reproducido al obrar en autos, aportado por las partes codemandadas.

QUINTO

Con fecha 9 de agosto de 2017 GRUPO NORTE notifica a la actora comunicación del siguiente tenor literal:

"At. Dª Carmen,

Sirva la presente para informarle que el pasadp 21 de julio de 2017, nuestro cliente SUPERMERCADOS SABECO S.A.U. y SABEKO BANAKETA, S.A.U. (en lo sucesivo, "SABECO") nos ha comunicado que, con fecha de efectos del próximo 31 de agosto de 2017, tiene intención de poner fin al contrato mercantil .que le vincula con la Sociedad GRUPO NORTE, para la prestación del servicio de la limpieza y mantenimiento de sus centros de trabajo de MAMARIGA, Calle Virgen del Mar, Bizkaia.

Con posterioridad, en fecha 26 de julio. de 2017 y, tras nuestro requerimiento, SABECO nos ha confirmado la continuidad de esas actividades de limpieza y mantenimiento, a las que precisamente Ud. viene estando adscrito. Asimismo, nos ha notifícado que las mismas serán asumidas por las respectivas sociedades titulares de la explotación de los establecimientos en que se venían prestando.

Así, como consecuencia de lo anterior y en la medida en que esa actividad de limpieza no cesa y que Vd. viene formando parte del conjunto de trabajadores que vienen ejerciendo dicha actividad en los centros de SABECO, les informamos que GRUPO NORTE dejará de ser su empleadora a partir del próximo 1 de Septiembre de 2017, todo ello de conformidad a la normativa convencional de aplicación y/o en todo caso con la legislación vigente en materia de sucesión de empresas.

En virtud de lo expuesto, a partir del día 1 de septiembre de 2017, Ud. pasará a formar parte de la plantilla de la mercantil SABECO correspondiente que asuma la continuidad de dicho servicio de limpieza y mantenimiento, qué quedará subrogada, por ministerio de la Ley, en la posición de empleador en la relación laboral establecida entre Ud. y GRUPO NORTE, manteniéndose los derechos y obligadjones laborales que Vd. hubiese adquirido con esta última.

Por último, le rogamos se sirva firmar una copia de la presente comunicación, a los solos efectos de dejar constancia de su recepción.

Aprovechamos la ocasiónpara saludarle atentamente".

SEXTO

El día 1 de septiembre de 2017 SABECO indica a la trabajadora que no puede acceder al centro de trabajo al haber quedado sin efecto el contrato mercantil del servicio de limpieza con la empresa GRUPO NORTE.

SÉPTIMO

En el supermercado de SAVECO, de MAMARIGA sito en la Calle Virgen de la Mar, Bizkaia, la limpieza es realizada por trabajadores de la plantilla de SABEKO BANAKETA SA; en particular por la trabajadora Doña Estela con una antigüedad desde agosto de 2014.

SABEKO BANAKETA no ha adquirido ninguno de los elementos patrimoniales con los que GRUPO NORTE realizaba el servicio de limpieza; tampoco ha asumido a ningún trabajador de la plantilla de GRUPO NORTE.

OCTAVO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal ni sindical.

NOVENO

Con fecha 4 de octubre de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación el resultado de "sin avenencia" respecto de GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL, y con el resultado de " intentado el acto sin efecto" respecto de SABEKO BANAKETA SAU, SUPERMERCADOS SABECO SAU, y FOGASA."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada por DOÑA Carmen frente a GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto la demandante, condenando a la empresa demandada GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL a que a su elección, opte en el plazo de cinco días, por indemnizar a la actora en la suma 3.337,09 euros; o por la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 9,76 euros, a contar desde la fecha del despido de 1 de septiembre de 2017 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de

los límites legales; absolviendo a SUPERMERCADOS SABECO SA y SABEKO BANAKETA SA de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce a la modificación del hecho probado 10 (nuevo), al objeto de incorporar que la empresa Sabeko ha realizado 18 nuevas contrataciones de carácter indefinido el 1-9-17, cuestión que había sido rechazada expresamente por la juzgadora de instancia al no dar por probada que dichas contrataciones lo fuesen para el servicio de limpieza (lo pudieron haber sido para cualquier otro del ámbito de la alimentación, objeto de la actividad principal de la empresa cliente), no podrá admitirse. Y es que ciertamente, a la vista de las documentales obrantes en autos, los boletines de cotización nos otorgan una realidad de que al menos para las trabajadoras (18) que pormenoriza la recurrente como nuevas...

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