STSJ Comunidad de Madrid 521/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2018:5983
Número de Recurso91/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución521/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0021607

Recurso de Apelación 91/2018

Recurrente : AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

Recurrido : JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE LEON

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 521/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 91/2018, interpuestos por la Letrada doña Rut Bueno Peña, en nombre y representación de Autotransporte Turístico Español, S.A., contra el Auto de fecha 11 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 25 de Madrid, recaído en el procedimiento abreviado número 403/2017. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2017 recayó Auto dictado en el procedimiento abreviado número 403/2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 25, cuya parte dispositiva es la siguiente: "INADMITIR A TRAMITE EL RECURSO interpuesto por AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL SA, contra resolución dictada en el expediente 24070179923/5, de fecha 10/7/2017

dictada por JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE LEÓN Y ACORDAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por Autotransporte Turístico Español, S.A., mediante escrito razonado, en el que solicitó que se anulara el auto apelado.

TERCERO

Concedido traslado del escrito de apelación a la Administración del Estado a través de su representación procesal, no se presentaron alegaciones.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2018 fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto de fecha 11 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 403/2017, por el que se acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Autotransporte Turístico Español, S.A., contra una resolución sancionadora de la Jefatura Provincial de Tráfico de León, por incumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 45.2.d) LJCA .

El auto apelado pone de manifiesto que requerida la mercantil recurrente para que aportara el documento o documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le fueran de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) LJCA, se presentó escrito de subsanación de defectos por la mercantil Autotransporte Turístico Español, S.A, acompañado de un documento por el cual D. Conrado, en virtud del poder conferido por el Acuerdo del Consejo de Administración de dicha mercantil, autorizaba la interposición del recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia.

Añade el auto que por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2017, se acordó unir a las actuaciones tales documentos y, estimándose que no concurrían en los documentos presentados los requisitos exigidos por el artículo 45.2.d) LJCA, se concedía un nuevo plazo de diez días para que se aportara el acuerdo del Consejo de Administración de la Sociedad que autorice la interposición del recurso contenciosoadministrativo, con apercibimiento de archivar las actuaciones si no se subsanara el defecto apreciado. Dicha diligencia dio lugar a la presentación de un nuevo escrito por la demandante manifestando que tal documento ya había sido aportado y solicitando que se admitiera el recurso contencioso-administrativo.

El auto apelado, tras transcribir parcialmente la STS de 7 de febrero de 2014, recurso de casación 4749/2011, en su fundamento de derecho cuarto, afirma que de la lectura del Acuerdo del Consejo de Administración de Autotransporte Turístico Español, S.A de 3/3/2010 no resulta que tal facultad haya sido atribuida a D. Conrado y, en consecuencia, procedía inadmitir a trámite el recurso y acordar el archivo de las actuaciones, al amparo del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 45.3 LJCA .

La parte apelante alega en sustento de su recurso de apelación lo siguiente:

CUARTA.- En relación con el fondo del asunto, esta parte alega en su defensa, que en la escritura notarial que se adjunta se incorpora la elevación a escritura pública, en la página 8 y siguientes, del acuerdo del Consejo de Administración en Pleno de fecha 3 de marzo de 2010, en el que se acuerda conceder a Don Conrado la facultad entre otras de representar judicialmente a la sociedad, específicamente en procedimientos contencioso administrativos, entablar recursos y cualesquiera otros en calidad de demandante (apartado 10º de facultades concedidas) y a utilizar firma electrónica (apartado 4º de las facultades).

La Doctrina del Tribunal Supremo (sentada en varias sentencias de las cuales destacamos la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 de noviembre de 2008 ), permite la toma de decisión mediante delegación del órgano competente. Es significativo que el Consejo de Administración de Autotransporte Turístico Español SA tiene dificultades para reunirse cada vez que se inicie un procedimiento judicial por el número de miembros y su situación en diferentes países, por lo que utiliza la fórmula de la delegación de facultades admitida en derecho.

Según establece nuestro Tribunal Supremo, la decisión del Consejo de Administración de la persona jurídica podrá instrumentarse a través de una decisión directa del órgano de administración o bien de un apoderado al que se haya delegado válidamente la facultad de adoptar la decisión de recurrir.

De igual modo, el Consejo de Administración en Pleno de fecha 3 de marzo de 2010, otorga poder para actuar en nombre de AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL SA a Don Aureliano para elevar a público el acuerdo mencionado que es lo que hace ante notario con fecha 30 de marzo de 2010.

Se adjunta también la autorización concreta de Don Conrado para la iniciación del procedimiento de referencia (con número de expediente sancionador concreto y correcto), en ejercicio de las facultades concedidas por el Consejo de Administración de AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL.

SEGUNDO

El defecto procesal apreciado por el auto recurrido con fundamento en el artículo 45.2.d) LJCA es subsanable, pero se convierte en obstáculo procesal determinante de la inadmisibilidad del recurso interpuesto si el recurrente no ha procedido a su subsanación, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, (en este mismo sentido, STS de 14 de febrero de 2013, Rec. 2007/2011, de 21 de octubre de 2013, Rcud 2000/2012, de 7 de febrero de 2014, Rec. 4749/2011, y de 27 de enero de 2015, Rec. 3939/2012, entre otras).

Efectivamente, en el presente caso, como veremos más adelante, la sociedad recurrente tuvo la oportunidad procesal de subsanar el defecto citado, puesto de manifiesto por el Juzgador de instancia en dos ocasiones sucesivas y, verdaderamente, lo hizo.

Recordemos a continuación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo acerca del cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 45.2.d) LJCA .

Tal y como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 16 de marzo de 2011, Rec 3629/2009, y de 19 de abril de 2012, Rec 6412/2009, entre otras, que reiteran la doctrina recogida en la STS, Pleno, de 5 de noviembre de 2008, Rec. 4755/2005 ), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Se afirma, además, que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. De modo que el cumplimiento de esta exigencia permitirá la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues ha de constatarse que la persona jurídica que aparece como recurrente ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin a través del órgano facultado para ello.

Resulta singularmente ilustrativa la STS de 16 de julio de 2012, Rec. 2043/2010, cuya doctrina es reiterada por las SSTS de 7 de febrero de 2014, Rec. 4749/2011, de 27 de enero de 2015, Rec. 3939/2012, de 5 de junio de 2017, Rec. 2620/2016, y de 3 de octubre de 2017, Rec. 3894/2015,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR