STSJ País Vasco 1370/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:2146
Número de Recurso1199/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1370/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1199/2018

NIG PV 48.04.4-17/009170

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0009170

SENTENCIA Nº: 1370/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de junio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 13 de febrero de 2018, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Gloria frente a GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., SUPERMERCADOS SABECO S.A., SABECO BANAKETA S.A.U. y FOGASA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: Dña. Gloria ha prestado servicios para GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL (GN SL) con categoría de Limpiadora. La antigüedad consignada en el recibo de salarios es la de 21-8-2008 y se desempeña sobre un 34,2% de jornada.

Su puesto de trabajo radicaba en un establecimiento gestionado por SABECO BANAKETA SAU (Bª de Begoña de Bilbao). El 100% del accionariado de SABECO BANAKETA SAU pertenece al grupo SUPERMERCADOS SABECO SAU (SABECO).

Segundo: Los últimos recibos de salario reportan esta remuneración:

Julio 2017: 548,78 euros.

Junio: 530,66 euros.

Mayo: 548,78 euros.

Abril: 525,20 euros.

Marzo: 548,78 euros.

Febrero: 497 euros.

Enero 2017 : 543,36 euros.

Total: 3742,56/212 días

Vendría lucrando la suma de 31,91 euros/mes en concepto de antigüedad (2 trienios). De lograrse otro tramo de antigüedad (3ª trienio), se alcanzarían los 44,60 euros/mes.

Tercero: GN SL mantiene una nómina de 12.000 trabajadores.

Cuarto: Con anterioridad, la actora habría prestado servicios para estas empresas, y siempre en el mismo centro de trabajo:

Empresa Periodo % jornada

La Rápida 30-10-2007/4-1-2008 73,6%

La Rápida 18-1-2008/18-1-2008 100%

La Rápida 23-1-2008/5-2-2008 73,6%

La Rápida 12-2-2008/13-2-2008 50%

La Rápida 7-3-2008/14-4-2008 100%

La Rápida 17-4-2008/13-5-2008 85,7%

La Rápida 21-5-2008/20-8-2008 41,4%

La Rápida 21-8-2008¿

GN SL se subrogó desde el 1-9-2014 en la condición de empleador.

Quinto: GN SL mantenía con SABECO un contrato marco de prestación de servicios cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal.

Sexto: SABECO comunicó a GN SL el 21-7-2017 su intención de no mantener el contrato de arrendamiento de servicios, pasando a desarrollarse las tareas de limpieza con personal propio por parte de las diferentes entidades (en este caso SABECO BANAKETAK SA) desde el 1-9-2017.

Séptimo: A fecha de 28-8-2017 se recepciona en el centro de trabajo que fuera el propio de la actora una máquina destinada a auxiliar en las tareas de limpieza, propiedad de SABECO.

Octavo: El 9-8-2017 se procede a anunciar por GN SL a la trabajadora el hecho de su necesaria subrogación por SABECO a partir del 1-9-2017. El tenor de la comunicación se da por reproducido a este ordinal.

La decisión afectó a otras 31 personas contratadas por GN SL dentro del TH de Bizkaia.

Noveno: La actora no pudo acceder el 1-9-2017 al centro de trabajo con el fin de realizar sus actividades de limpieza.

Décimo: En el año 2017, el número de horas de trabajo/mensuales acumuladas en el centro de trabajo en que prestara servicios la actora pasó de 894,98 en agosto de 2017 a 953,16 en septiembre, 799,34 en octubre, 781,16 en noviembre y 767,98 en diciembre de 2017. Los efectivos contratados en agosto eran 30, pasando a 31 en septiembre, y a 25 desde septiembre a diciembre.

Las tareas de la actora pasaron a ser realizadas por quien antes se desempeñaba en panadería. En este servicio, antes operado por dos personas, pasó a realizarse únicamente por una.

Undécimo: Con fecha 4-10-2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que resultó sin efecto por lo que hace a SABECO BANAKETA SAU y SUPERMERCADOS SABECO SAU.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Gloria frente a GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL, SABECO BANAKETA SAU Y SUPERMERCADOS SABECO SAU, en autos 904/2017 en los

que fue parte el FGS, debo declarar que las consecuencias del despido producido el 1-9-2017 deben ser imputadas a GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL, calificándose aquél como Nulo, lo que impone la necesidad de readmitir a la actora, con abono de los salarios de trámite a razón de 18,07 euros desde la fecha de su cese, absolviendo a SABECO BANAKETA SAU y SUPERMERCADOS SABECO SAU de cuanto se pedía; quedando obligado el FGS estar y pasar por la anterior declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que estimando la demanda interpuesta por Dª Gloria declara la nulidad de su despido de fecha 1 de septiembre de 2017 con condena de GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, SL y siendo absueltas las codemandadas SABECO BANAKETA SAU y SUPERMECADOS SABECO SAU.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

SABECO BANAKETA SAU y SUPERMECADOS SABECO SAU han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

Con carácter previo debemos resolver la solicitud de aportación de nueva prueba documental efectuada por estas dos mercantiles, con base en el artículo 233 de la LRJS y consistentes en Decretos y Actas de conciliación de, al menos, 12 trabajadoras, a las que asume la hoy empresa recurrente con la calificación de despido improcedente, habiendo desistido de Sabeco, con otorgamiento de avenencia, declaración de extinciones de las relaciones laborales y abonos de determinados cálculos indemnizatorios. Admitimos tales documentos al ser posteriores a la sentencia ahora recurrida y, por tanto, pueden ser tenidos en cuenta, sin perjuicio de que la impugnante no habilita ningún tipo de medio de revisión fáctica que pretenda incorporar al relato histórico tales datos.

SEGUNDO

La empresa recurrente solicita en primer lugar la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia con base en el artículo 193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados

tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La empresa solicita añadir un nuevo hecho probado...

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