STSJ Cataluña 2445/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:3637
Número de Recurso663/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2445/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000055

mm

Recurso de Suplicación: 663/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2445/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Nazario frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 6 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento nº 236/2017 y siendo recurridos Patricio, Construcciones Jordi Riera, S.L. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Patricio frente a empresa DAHAN ABDESLAM y CONSTRUCCIONES JORDI RIERA, S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa DAHAN ABDESLAM a que abone a la parte actora la cantidad de 6.432,56 euros y, de esa cantidad, la empresa CONSTRUCCIONES JORDI RIERA, S.L., responde solidariamente de la de 1.490,58 euros correspondiente al mes de febrero 2017, incrementadas dichas

cantidades con el 10% de interés por mora y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora D. Patricio, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada DAHAN ABDESLAM, con las circunstancias laborales que se detallan en el encabezamiento de la demanda que se tiene por reproducido.

SEGUNDO.- La empresa DAHAN ABDESLAM adeuda a la parte actora las cantidades y por los conceptos que se detallan en el hecho 3º de la demanda que se tiene por reproducido, siendo el total de 6.432,56 euros, de los cuales 1.490,58 corresponden a la nómina del mes de febrero 2017.

TERCERO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC el día 14/03/17, se celebró acto de conciliación en fecha 11/04/17, resultando sin efecto por incomparecencia de la empresa DAHAN ABDESLAM.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad codemandada Dahn Abdeslam se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta, condenó a aquélla a que abonase a la actora el importe de seis mil cuatrocientos treinta y dos euros con cincuenta y seis céntimos

(6.432,56 euros), con responsabilidad solidaria de la entidad Construcciones Jordi Riera, S. L. en el importe de mil cuatrocientos noventa euros con cincuenta y ocho céntimos (1.490,58 euros), incrementadas ambas cantidades con el diez por ciento (10%) de interés por mora, y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia de instancia, aduciéndose que la incomparecencia de la parte recurrente al acto de juicio respondió a causa justificada.

Con carácter previo a la resolución del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad del documento aportado por la parte recurrente junto a su escrito de formalización del recurso, consistente en partes médicos de incapacidad temporal, así como de confirmación de ésta, de fechas 6, 10 y 11 de octubre, así como 28 de noviembre, todos ellos de 2017.

En relación a la aportación de documental en fase de recurso de suplicación, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016 (recurso 3268/2014 ):

"El artículo 233.1 LRJS, albergado en Título referido a "Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación" prescribe lo siguiente:

"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

  1. En aplicación de este precepto nuestra consolidada doctrina (resumida, por ejemplo, en el Auto de 26 de octubre de 2015, rec. 323/2014) viene sosteniendo "1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate

de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar ...".

En aplicación de la doctrina expuesta, procede inadmitir la documental aportada por la parte recurrente, por cuanto, en relación a la que data de fecha posterior a la del acto de juicio, resultando la cuestión controvertida si en esta última se encontraba imposibilitado de acudir al Juzgado, carecen de relevancia a los efectos que nos ocupan. Y, por lo que se refiere al justificante de estancia en centro médico, datando de fecha 27 de septiembre de 2017, pudo ser aportado con anterioridad al acto de juicio (celebrado el...

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