STSJ Comunidad de Madrid 543/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2018:6190
Número de Recurso259/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución543/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34011520

NIG : 28.079.00.4-2018/0009773

Procedimiento Conflicto colectivo 259/2018 Secc.6

Materia : Materias laborales colectivas

DEMANDANTE: COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID

DEMANDADO: FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID UGT, COMISIONES OBRERAS CCOO y AGENCIA PARA LA ADMINISTRACION DIGITAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Ilmos. Sres

D.. ENRIQUE JUANES FRAGA (PRESIDENTE)

D.. LUIS LACAMBRA MORERA

D. BENEDICTO CEA AYALA

En Madrid a cinco de junio de dos mil dieciocho.

Habiendo visto los presentes autos la Sección 6ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. Citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 543

En demanda sobre conflicto colectivo nº 259/2018, formalizada por el Letrado, D. CESAR DOMINGO MESEGUER GÓMEZ, en nombre y representación de CSIT-UNIÓN PROFESIONAL, contra AGENCIA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por la Letrada, DOÑA MERCEDES TRILLO-FIGUEROA MOLINUEVO, SINDICATO UGT, representada y asistida por la Letrada, DOÑA MERCEDES GARCÍA VIDAL y SINDICATO CCOO, representada y asistida por la Letrada, DOÑA MERCEDES GARRIDO BERMEJO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-2-18 se presentó demanda de conflicto colectivo por CSIT-UNION PROFESIONAL, contra la AGENCIA PARA LA ADMINISTRACIÓN DIGITAL DE LA CAM, UGT Y CCOOO, en cuyo suplico se interesa lo siguiente: " se declare la obligación que concierne a la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid de abonar las cantidades adeudadas a los trabajadores en concepto de Complemento Específico de Puesto de Estructura regulado en el artículo 65 del vigente Convenio Colectivo que le es de aplicación en concreto el derecho del trabajador de consolidar en sus retribuciones un porcentaje anual de este complemento que se indica en el mismo Anexo VII, derecho que se debe de hacer efectivo cuando cese de forma definitiva y sin solución de continuidad en otro puesto funcional de estructura quedando asimilado al nivel retributivo superior más próximo, todo ello teniendo en cuenta todos los años presupuestarios incluyendo el año 2013 en adelante hasta la actualidad así como sucesivos años".

SEGUNDO

Turnada a esta Sección 6ª de la Sala, se admitió a trámite, y se designó Magistrado ponente a D. BENEDICTO CEA AYALA, habiéndose señalado para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tras varias suspensiones, la audiencia del día 29-5-18, fecha en que el acto del juicio tuvo lugar con el resultado que obra en el acta a tal efecto extendida.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La AGENCIA PARA LA ADMINISTRACIÓN DIGITAL DE LA CAM - en adelante, la Agencia -, dependiente de la CAM, se rige por convenio colectivo propio - BOCM de fecha 19-3-08 -.

SEGUNDO

En dicho convenio, y en su art. 65, se regula el denominado "Complemento específico de puesto de estructura", que es una retribución no fija, no sujeta a evaluación, de devengo y percepción mensual, y que se consolida en un porcentaje, tras cesar el trabajador en el puesto de estructura, y que ha dejado de abonarse como consecuencia de la aplicación de las sucesivas leyes de presupuestos en vigor desde el año 2013.

TERCERO

La Agencia demandada dejó de aplicar las mencionadas consolidaciones desde finales del 2012, según reunión informativa de fecha 30-1-13, en la que se informó a los trabajadores que quedaban en suspenso las consolidaciones por cese a partir del 31-12-12, en base a la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos generales de la CAM para el año 2013.

CUARTO

La Agencia ha venido abonando hasta el año 2013 el CEPE - "Complemento específico de puesto de estructura" -, y no consta que en los ejercicios anteriores lo haya dejado de aplicar.

QUINTO

La cuestión relativa a la consolidación del CEPE ha sido planteada ante la Comisión Paritaria al menos en las reuniones de fechas 2-11 y 12-12-17.

SEXTO

Los trabajadores afectados por dicha suspensión hasta la fecha de presentación de la demanda son unos 62.

SÉPTIMO

Se presentó demanda con fecha 27-2-18, en cuyo suplico se interesa se declare la obligación por parte de la Agencia de abonar a los trabajadores afectados las cantidades que resulten de aplicar el complemento CEPE regulado en el art. 65 del convenio colectivo, consistente en consolidar en sus retribuciones un porcentaje de ese complemento, en los términos que se precisan en su Anexo VII, una vez hayan cesado de forma definitiva y sin solución de continuidad en otro puesto funcional de estructura, teniendo en cuenta todos los años presupuestarios, e incluyendo el año 2013 y sucesivos, hasta la actualidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, es de significar que la representación legal de la CAM no ha cuestionado, en el trámite de contestación a la demanda, ninguno de los hechos que en ella se refieren, por lo que han de estimarse ciertos, y como tales darse por probados, con lo que la cuestión a debate queda limitada a una estricta cuestión jurídica, a saber, si la suspensión que viene practicando la Agencia desde el año 2013 en el abono de la consolidación del mencionado complemento - el CEPE - está o no amparada en las sucesivas leyes de presupuestos. Tampoco lo han sido por los otros codemandados, CCOO y UGT, quienes, y por este mismo orden, han interesado, bien el dictado de una sentencia ajustada a derecho, bien su estimación al haberse adherido a la demanda.

SEGUNDO

A la pretensión de la parte actora, consistente, como ya ha quedado dicho, en que la Agencia demandada abone a los trabajadores afectados la consolidación de un porcentaje del CEPE, una vez hayan cesado de forma definitiva en otro puesto funcional de estructura, en los términos contemplados en el art. 65 del convenio y en los porcentajes fijados en su Anexo VII, ha opuesto la Agencia que la suspensión de dicho

abono está amparada en las sucesivas leyes de Presupuestos que han venido aprobándose en el ámbito dela CAM desde el año 2013, en concreto en el artículo 21, apartados 7, 2 y 4, pues, y a tenor de ellos, no cabe aplicar incrementos retributivos que impliquen un incremento de la masa salarial, lo que, y a su juicio, acontece en relación al complemento que aquí se reclama, habida cuenta de que se trata, frente a otros...

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