STSJ Comunidad de Madrid 600/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2018:8029
Número de Recurso184/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución600/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0049567

Procedimiento Recurso de Suplicación 184/2018

ROLLO Nº: RSU 184/18

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 15 MADRID

Autos de Origen: 1085/16

RECURRENTE: Dª. Leonor

RECURRIDO: INSPECTORATE ESPAÑOLA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 600

En el recurso de suplicación nº 184/18 interpuesto por el Letrado, D. ANTONIO JOSÉ ÁVILA DE ENCIO en nombre y representación de Dª. Leonor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1085/16 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Leonor contra INSPECTORATE ESPAÑOLA SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO la demanda de despido formulada por Dª. Leonor contra Inspectorate Española S.A. y, en consecuencia,

DESESTIMANDO la pretensión de nulidad, ESTIMO la de IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO comunicado a Dª. Leonor el 20/10/2016, lo declaro improcedente y CONDENO a Inspectorate Española S.A., a su opción, a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de un salario diario de 47,41 €, o a abonarle la indemnización de 13.654,08 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Leonor vino prestando servicios para la empresa Inspectorate Española S.A. desde el 1/4/2009, en virtud de contrato de trabajo indefinido bonificado, como Auxiliar Administrativo, incluida en la misma categoría, con un salario bruto mensual entre octubre de 2015 y septiembre de 2016, de 1.442 €, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. Documento nº 1 del ramo de la actor y nº 3 de la demandada.

SEGUNDO

Con fecha 1/6/2016 Dª. Leonor inició un proceso de I.T. por la contingencia de enfermedad común. Documento nº 16 del bloque de la demandante.

Con fecha 1/6/2017 la Dirección Provincial del INSS resolvió emitir el alta médica de la beneficiaria con fecha 1/6/2017 una vez agotada la duración máxima de 365 días. Documento nº 19 de la actora.

La trabajadora manifestó el 21/6/2017 ante el INSS su disconformidad con el Alta médica, mediante las alegaciones consignadas en el documento nº 20 de su ramo de prueba.

Como consecuencia de lo anterior el INSS resolvió emitir el alta médica con fecha 19/6/2017. Documento nº 21 de la actora.

TERCERO

Con fecha 16/5/2017 Dª. Leonor presentó ante el INSS solicitud de determinación de la contingencia de Incapacidad Temporal, solicitando por Anexo que califique la contingencia como Enfermedad Profesional. Documentos nº 26 y nº 27 de la demandante.

La Dirección Provincial del INSS comunicó a Inspectorate Española S.A. que Dª. Leonor había solicitado en via administrativa la determinación de la contingencia de su proceso de IT que comenzó el 1/6/2016 por lo que, habiendo iniciado dicho procedimiento de determinación de contingencia, se requería a la empresa para que, en el plazo de 10 días hábiles, aportara documentación del proceso de IT y realizara las alegaciones que estimara oportunas. Documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada.

CUARTO

Con fecha 28/7/2017 el INSS resolvió expedir una nueva baja médica a Dª. Leonor con fecha 28/7/2017 "por recaida del proceso anterior". Documento nº 22 de su ramo de prueba.

QUINTO

Mediante carta fechada el 19/10/2016, remitida por burofax y recibida el 20/10/2016, la empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario al amparo de lo establecido en el artículo 54.1 y 2.e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores haciendo constar que "el motivo atiende a que su rendimiento ha disminuido de forma relevante y continuada respecto a lo que hemos de entender un desempeño normal, no cumpliendo con los objetivos marcados por la empresa. En conclusión, los hechos anteriormente descritos suponen un incumplimiento contractual muy grave susceptible de ser sancionado con el despido, al amparo de lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores ". Documento nº 14 del ramo de prueba de la actora.

SEXTO

El 28/10/16 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 17/11/16 con el resultado de celebrado sin avenencia respecto al despido".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20 de junio de 2.018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente su demanda declarando la improcedencia de su despido, postulando en el recurso la nulidad. La empresa INSPECTORATE ESPAÑOLA S.A. ha impugnado el recurso.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS con el fin de que se añada al hecho probado 1º, como segundo párrafo, el siguiente texto:

"Con fecha 1 de diciembre de 2015 la dirección de la empresa decidió cambiar el Centro de Trabajo de la actora de Madrid, c/ Estrecho de Mesina nº 13, a Alcobendas (Madrid), Polígono Industrial La Granja, calle Valportillo Primera nº 22 - 24 Edificio Caoba."

Para ello cita el folio 50 de las actuaciones, consistente en la comunicación de cambio de centro de trabajo, así como el folio 69, que es el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 26-5-17.

El motivo no puede prosperar, ya que aun siendo cierto que la empresa decidió el cambio de centro de trabajo tal como consta en el folio 50, este dato no es relevante. En la redacción propuesta no se expresa más que el hecho del cambio de centro, y esta circunstancia no influye en modo alguno en el enjuiciamiento del despido ni en su calificación. En el desarrollo del motivo se realizan consideraciones sobre el folio 69 que, al no haber sido llevadas al texto que se propone, resultan ineficaces. En cualquier caso, el informe médico no reconoce que la dermatitis atópica que presentó la actora fuera causada por las condiciones del nuevo centro de trabajo, ya que solamente recoge que "la paciente achaca este brote a cambio de oficina sin ventilación", como una mera manifestación de la interesada.

Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por el mismo cauce procesal, se insta la revisión del hecho probado 2º mediante la adición de un segundo párrafo en los términos siguientes:

"por brote severo de dermatitis atópica que requirió corticoides orales, leve mejoría, por lo que el 19-10-2016 la mutua realizó propuesta de alta; al día siguiente la paciente es despedida."

La recurrente cita el folio 69, informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 26-5-17.

Es cierto que en dicho informe consta que el 19-10-16 la mutua realizó propuesta de alta, pero asimismo aparece que dicha propuesta fue rechazada por estar a la espera de iniciar tratamiento biológico. La fecha de la carta de despido es de 19-10-16, que fue recibida el 20, como ya consta en el hecho probado 5º. Lo que no aparece en modo alguno es lo que sugiere la recurrente, sin llevarlo a la redacción propuesta, en el sentido de que la empresa conociera la circunstancia de la propuesta de alta de la mutua, que tuvo lugar el mismo día de emisión de la carta de despido, por lo que el indicio es más bien el contrario, que no pudo conocer tal dato.

Por todo ello se desestima el motivo.

TERCERO

Los dos motivos restantes se amparan en el art. 193.c) de la LRJS . En el tercer motivo se alega la infracción del Convenio nº 158 de la OIT, arts. 4, 7, 8 y 9.1, en relación con el art. 24 de la Constitución, arts. 14 y 15 de la Constitución, y arts. 4.2.c ), 17.1 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Aduce la recurrente en primer lugar que la causa del despido es ficticia, vulnera lo dispuesto en el Convenio 158 de la OIT y el art. 24 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva, al privar al trabajador del conocimiento exacto de la causa real de su despido impidiendo o dificultando su acción judicial de impugnación del despido, por lo que a su entender la calificación debe ser la nulidad del despido.

No se comparten tales alegaciones. Argumentos semejantes fueron rechazados por la sentencia de esta Sala, sección 6ª, de fecha 21-9-15 rec. 441/15 . La cuestión del despido sin causa real, o por motivos alegados ficticios o genéricos, y su calificación, ha sido abordada por la jurisprudencia, admitiendo inicialmente la figura del despido nulo realizado en fraude de ley, o concurriendo una dosis de arbitrariedad empresarial especialmente intensa, pero esa tesis fue expresamente abandonada por el TS a partir de la LPL de 1990 ( sentencias del TS de fecha...

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