SAP Madrid 213/2018, 15 de Junio de 2018
Ponente | MANUEL CHACON ALONSO |
ECLI | ES:APM:2018:9307 |
Número de Recurso | 147/2018 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Número de Resolución | 213/2018 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
VAS2
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0090002
Procedimiento Abreviado 147/2018
Delito: Tráfico de drogas sin grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1188/2017
SENTENCIA Nº 213 /2018
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO(ponente)
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
En Madrid, a quince de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala 147/2018 en el que aparece como acusado por un delito contra la salud pública Anselmo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1987, hijo de Aurelio y Zaira .
Siendo partes: el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por Fermín Sánchez Montolio, defendido por el Letrado doña Ana María Soteras Escartin. Siendo ponente el magistrado don MANUEL CHACÓN ALONSO.
La presente causa, fue incoada en virtud de atestado número NUM002 de la comisaria de Madrid Chamartín, que práctico las diligencias investigación que estimo pertinentes.
Señalada la vista oral para el día 31 mayo 2018 se celebró con asistencia de todas las partes.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos imputados como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave
daño al salud, previsto y penado en el artículo 368.1, inciso primero, del Código Penal, respondiendo como autor de acuerdo con el art.28 del CP, correspondiendo imponer la pena de prisión de cuatro años con inhabilitación especial durante 4 años para el derecho de sufragio pasivo, multa de 4.000 euros, con catorce días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y costas, con el comiso de la sustancia intervenida.
La defensa en igual tramite negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado al estar la sustancia intervenida destinada a su propio consumo y, en caso de condena, solicita para el mismo la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 CP, con la atenuante analógica muy cualificada de drogadicción del art.21.2 en relación con el art.20.2 del CP .
HECHOS PROBADOS
Al acusado, Anselmo, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1987, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 10.50 horas del día 1 de junio de 2017, en el intercambiador de la estación de autobuses de la Avenida de América de Madrid, agentes del Cuerpo Nacional de policía, que procedieron a su identificación,, le ocuparon un cigarro, que tras ser sometido al oportuno análisis resulto ser una mezcla de tabaco y cannabis ; además se le ocuparon dos trozos de sustancia vegetal compacta de color marrón, que resultó ser 1,926 gramos de resina de cannabis, con una riqueza de 20% de tetrahidrocannabiol (THC) y un valor de 11,979 euros.
Además, al acusado le fueron ocupados una bolsa de plástico verde conteniendo sustancia de color blanco, que tras ser sometida al oportuno análisis, resulto ser Ketamina, con un peso de 17,507 gramos y con una composición cuantitativa y /o cualitativa de 81,4% de Ketamina, lo que hace : 14,250 gramos de Ketamina pura y con un valor de 857,84 euros y una bolsa de plástico negro, conteniendo sustancia de color amarillo, que sometida la oportuno análisis, resultó ser Ketamina y Dimetisufona, con una peso de 27,690 gramos y una riqueza de Ketamina de 77,1%, lo que hacía 21,348 gramos de Ketmina pura, con un valor 1.356,81 euros, que el acusado llevaba ocultos cada uno de estos paquetes en sus calcetines.
El acusado Anselmo iba a destinar dicha sustancia para su venta o difusión a terceras personas.
CONSIDERACIONES GENERALES
Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo
14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías
constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser
suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
En el presente supuesto se ha contado en el plenario con una contundente prueba de cargo, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, que ha llevado a este Tribunal a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.
Así, consta en las actuaciones informes del Instituto Nacional de Toxicología y de la Dirección General de la Policía, que reflejan como la sustancia intervenida al acusado con los precios que en el mercado se recogen eran los siguientes: "un bolsa de plástico verde conteniendo sustancia de color blanco, que, tras ser sometida al oportuno análisis, resulto ser Ketamina, con un peso de 17,507 gramos y con una composición cuantitativa y /o cualitativa de 81,4% de Ketamina, lo que hace : 14,250 gramos de Ketamina pura y con un valor de 857,84 euros y una bolsa de plástico negro, conteniendo sustancia de color amarillo, que sometida la oportuno análisis, resultó ser Ketamina y Dimetisufona, con una peso de 27,690 gramos y una riqueza de Ketamina de 77,1%, lo que hacía 21,348 gramos de Ketmina pura, con un valor 1356,81 euros.
Respecto a dicha sustancia,el acusado, Anselmo, declaró en el plenario que "había estado desintoxicado, pero que había recaído en el último mes en el consumo de Ketamina." "Volvió a consumir porque a finales de junio tenía un juicio".., "vino a Madrid porque en Pamplona es muy difícil conseguirla y en Madrid se consigue fácil y barata", que "perdió a su padre, se encontraba muy solo, no sabía qué hacer con su vida y huyo drogandose ". Relato que " había viajado a Madrid el día anterior y había venido exclusivamente para comprar la sustancia. Había sacado de su cartilla 1200 euros, de los que una parte era para el viaje a Madrid y el resto para comprar Ketamina"...."No tenía la intención de venderla, incluso pensó que iba ser poca, porque tenía una espiral de consumo bastante elevada...cuando sucedieron los hechos consumía entre gramo y medio y dos gramos. La sustancia que llevaba le duraría 15 o 20 días".
Por otra parte, se ha contado en el plenario con los testimonios de los agentes del Cuerpo de la Policía Nacional intervinientes en esta operación, señalando el agente con carnet profesional NUM003 que" percibieron fuerte olor a marihuana, se acercaron a esta persona, le pidieron su...
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STSJ País Vasco 1896/2018, 9 de Octubre de 2018
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