SAP Pontevedra 105/2018, 5 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha05 Junio 2018
Número de resolución105/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00105/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G. 36057 42 1 2016 0014449

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000934 /2016

Recurrente: Bartolomé

Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Abogado: Bartolomé

Recurrido: BANCO PASTOR SA

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 85/18

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 934/16

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A NÚM. 105

En Pontevedra, a cinco de Junio de dos mil dieciocho.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 85/18, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoado con el núm. 934/16 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, siendo apelante el demandante D. Bartolomé, representado por la procuradora Sra. De Luis Fernández y asistido por el letrado Sr. Bartolomé, y apelada la demandada BANCO PASTOR, S.A.U., representada por el procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por el letrado Sr. Quintanilla López. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de noviembre de 2017 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, en el procedimiento ordinario sobre condiciones generales de la contratación del que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 934/2016 por la Procuradora doña Sara Dacal Ruiz, en nombre y representación de don Bartolomé, contra "BANCO PASTOR, S.A.", sobre nulidad contractual debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la apelada y se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Del referido recurso de apelación se dio traslado a la demandada, que se opuso al mismo e interesó la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 23 de enero de 2018 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción de las relativas a los plazos y términos procesales para el dictado y notificación de la presente resolución, debido a la huelga iniciada el 7 de febrero de 2018 por el personal de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. Mediante escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 18/10/2006, el Banco Pastor, S.A., concedió a los cónyuges D. Bartolomé y Dña. Angustia, casados en régimen económico de separación de bienes, un préstamo por importe de 360.000 €, destinado a financiar la construcción de una vivienda unifamiliar, con un plazo de duración de veintisiete años, dividido en un primer periodo de carencia de dos años y un segundo período de amortización, mediante trescientas cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, calculadas, hasta el 30/12/2007, al tipo nominal anual del 3,95%, y, para los sucesivos períodos anuales, a un interés variable a determinar mediante la adición de un margen de 0,95 puntos al tipo de referencia o "Euribor", sin perjuicio de las bonificaciones del diferencial que se indican (cfr. la escritura de préstamo hipotecario -folios 12 y ss.-).

  2. En garantía de la devolución del préstamo, los cónyuges prestatarios constituyeron a favor de la entidad financiera una hipoteca sobre la finca en la que se pretendía hacer la construcción, sita en DIRECCION000, parroquia y municipio de Baiona (cfr. las clausulas décima y siguientes de la referida escritura).

  3. En la citada escritura pública se contenían, entre otras, las citadas estipulaciones:

    - En la cláusula tercera, apartado "liquidaciones":

    Los intereses pactados se devengfarán por días sobre la suma dispuesta y, previa liquidación, serán pagaderos por MESES naturales vencidos. A tales efectos:

    a) Para el cómputo de los intereses devengados en el período comprendido entre la fecha de formalización y el último día, inclusive, del mismo MES natural (liquidación de ajuste), se tomarán en el denominador, como base, un año de 360 días, calculándose sobre el número exacto de días naturales transcurridos.

    b) A partir de la indicada fecha y durante el período de carencia, las liquidaciones se efectuarán por MESES naturales vencidos, efectuándose su cálculo sobre el número de días naturales transcurridos y sobre la base del año comercial de 360 días.

    (...) 2. PERIODO DE AJUSTE I=Pxdxi/D

    - En la cláusula tercera bis, apartado 4:

    4. LÍMITE DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS. Las partes acuerdan que, en todo caso, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o sustitutivo, no podrá ser inferior al TRES CON OCHENTA POR CIENTO nominal anual ni superior al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO nominal anual .

    - En la cláusula cuarta:

    Además del interés este préstamo devengará las siguientes comisiones: (...)

    - Por gastos de reclamación de posiciones deudoras: VEINTICINCO EUROS, liquidable y pagadera por una sola vez cada nueva posición deudora que se produzca, para compensar los gastos de gestión de regularización (como teléfono, telégrafo, télex, desplazamientos) siempre que se realicen efectivamente las reclamaciones...

    - En la cláusula sexta:

    " INTERESES DE DEMORA.

    Las cantidades vencidas y no pagadas por amortizaciones, intereses, comisiones y gastos que con arreglo a este contrato deban satisfacer los PRESTATARIOS en fechas preestablecidas, devengarán hasta su total reembolso un interés de demora al tipo que resulte de añadir diez puntos porcentuales al tipo de interés, ordinario o sustitutivo, vigente en cada momento (...). Vencido el préstamo por cualquier causa, y hasta su completo pago, se aplicará como tipo moratorio el que resulte de incrementar diez puntos al último tipo de interés que estuviese vigente con arreglo a lo pactado en esta escritura ."

  4. En virtud de escritura pública de fecha 21/02/2014, D. Bartolomé y Dña. Angustia disolvieron la comunidad existente sobre la finca y vivienda construida y, dado el carácter indivisible del bien, se adjudicó la finca, en pleno dominio, a Dña. Angustia, que se subrogó en el préstamo con garantía hipotecaria que la gravaba, quedando D. Bartolomé desligado de dicha obligación a expensas del consentimiento de la entidad financiera acreedora (cfr. la copia de la escritura de disolución de la comunidad -folio 105 y ss.-).

  5. Por escritura pública de novación modificativa de fecha 18/03/2016, el Banco Pastor, S.A., de un lado, y los cónyuges Dña. Angustia y D. Bartolomé acordaron, primero, liberar a este último de su condición de codeudor solidario e hipotecante del préstamo hipotecario descrito, y, segundo, novar dicho préstamo en lo concerniente a la forma de amortización y al interés ordinario, que se fijó en el 1,078 nominal anual gasta el 31/12/2016, manteniéndose para los sucesivos períodos anuales en el "Euribor" incrementado en un margen de 0,95 puntos, con supresión del límite mínimo a la variación del tipo de interés 8cfr. la copia de la escritura pública de novación modificativa -folios 112 y ss.-).

  6. En fecha 05/12/2016, D. Bartolomé presentó en swu propio nombre demanda en la que ejercitaba una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad Banco Pastor, S.A.U., en relación con la cláusula de liquidación de intereses basada en el año comercial de 360 días, la cláusula limitativa al alza y a la baja del tipo de interés, la cláusula que establece una comisión por posiciones deudoras y la cláusulas de intereses de demora, insertas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria fecha 18/10/2006, cuya anulación se postulaba argumentando, con cita de los arts. 7 y ss. de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, del art. 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 y posteriores, que nos hallamos ante condiciones generales de la contratación, no negociadas individualmente sino impuestas unilateralmente por la entidad bancaria y que, respecto de la conocida...

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