SAP Las Palmas 192/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2018:495
Número de Recurso422/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución192/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000422/2016

NIG: 3502642120150001502

Resolución:Sentencia 000192/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000227/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de DIRECCION000

Demandado: Genoveva

Demandado: Luis María ; Abogado: Tania Dominguez Dominguez; Procurador: Ana Olivia Paiser Dominguez

Demandado: Cesareo ; Abogado: Victor Manuel Mayor Santana; Procurador: Marta Isabel Perez Rivero

Demandado: Ascension

Apelado: Beatriz ; Abogado: Jose Antonio Viejo Romon; Procurador: Margarita Del Rosario Martin Rodriguez

Apelado: Eugenio ; Abogado: Jose Antonio Viejo Romon; Procurador: Margarita Del Rosario Martin Rodriguez

Apelante: Ezequiel ; Abogado: Adrian Ruben Rodriguez Vega; Procurador: Hilda Doreste Castellano

Apelante: Ángeles ; Abogado: Adrian Ruben Rodriguez Vega; Procurador: Hilda Doreste Castellano

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de abril de 2018.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 422/2016, los autos de juicio ordinario nº 227/2015, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 .

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 se dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2016 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Martín Rodríguez, en nombre y representación de doña Beatriz y don Eugenio, contra don Ezequiel y doña Ángeles, representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Doreste Castellano; contra don Luis María, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Paiser Domínguez; contra don Cesareo

, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Patiño; y contra doña Genoveva y doña Ascension, declarados en rebeldía procesal; por lo que debo declarar y declaro:

  1. ) La nulidad de pleno derecho la cláusula 1ª del testamento de 7 de enero de 2015 otorgado por don Teodulfo .

  2. ) El derecho de doña Beatriz y don Eugenio, a suceder a su padre don Teodulfo, como herederos forzosos de los bienes que constituyen la legítima en la herencia habida al fallecimiento del causante, y que la conforman dos terceras partes del total de bienes y derechos que integran el caudal relicto.

  3. ) La nulidad de la institución de herederos únicos y universales por iguales partes a doña Genoveva, de los hijos de esta, don Luis María, don Cesareo y doña Ascension, y de don Ezequiel y doña Ángeles, en todo aquello que afecte al derecho de legítima de los hijos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Ezequiel Y DOÑA Ángeles y DON Cesareo .

La representación procesal de DOÑA Beatriz Y DON Eugenio formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 2 de abril de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

1.1. La demandante formuló acción de nulidad de testamento por desheredación injusta interesando el dictado de una sentencia por la que se declare nula de pleno derecho la cláusula 1° del testamento otorgado el 7 de enero de 2015 por don Teodulfo ; se declare el derecho de doña Beatriz y don Eugenio, a suceder a su padre don Teodulfo, como herederos forzosos de los bienes que constituyen la legítima en la herencia habida al fallecimiento del causante, y que la conforman dos terceras partes del total de bienes y derechos que integran el caudal relicto; y se declare la nulidad Teodulfo Genoveva, de los hijos de ésta, don Luis María, don Cesareo y doña Ascension y de don Ezequiel y doña Ángeles, en todo aquello que afecte al derecho de legítima de los hijos.

1.2. Los codemandados personados, DON Ezequiel Y DOÑA Ángeles, por un lado, y DON Cesareo, por otro, contestaron a la demanda que oponiendo que los demandantes desasistieron a su padre, dejando de prestarle la atención y los cuidados que este precisó en su momento, concurriendo la causa de desheredación del artículo 853.1° del Código Civil

1.3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte demandada, al que se opone la parte actora.

SEGUNDO

Resolviendo un caso análogo al aquí enjuiciado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (sección 5ª) de 1 de diciembre de 2017 (Pte: Don José Manuel García Sánchez) sienta la siguiente doctrina que esta Sala comparte plenamente:

"PRIMERO:... La Juzgadora de instancia considera concurrente dicha causa, por aplicación del art. 853.2º del mismo cuerpo legal, según el cual, es justa causa de desheredación de los hijos por el padre, "haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra", en atención a la persistente negativa de las hijas a relacionarse con su padre, a pesar de los múltiples intentos por su parte de obtener el cumplimiento del derecho de visitas, documentados tanto en los informes de incidencias emitidos por el Punto de Encuentro Familiar e informes psicológicos de seguimiento, como en las resoluciones dictadas en los sucesivos autos correspondientes a sucesivas peticiones de cumplimiento deducidas por aquél, en los que se reconoce tanto la negativa de las menores a mantener contacto alguno con su padre, como la influencia negativa ejercida en este punto por la progenitora. Y, todo ello, considerando aplicable a dicha conducta la reciente doctrina del T. Supremo, plasmada en sentencias como la de 30 de enero de 2015, la cual admite una interpretación flexible del mencionado art. 853.2º del CC, incluyendo en ella el maltrato psicológico, el cual se tiene por operado a la vista del abandono afectivo que es de apreciar en la conducta descrita.

La Sala no puede compartir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Para lo cual, partimos de la fundamentación de la citada sentencia del Alto Tribunal de 30 de enero de 2015, por remisión a la anterior de 3 de junio de 2014, según la cual, " en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del...

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