STSJ Galicia , 31 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:3454 |
Número de Recurso | 5153/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001440
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005153 /2017 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 353/2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), Adrian
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Adrian
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 5153/2017, formalizado por las Letradas Dª BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA y de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de D. Adrian, y la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS
AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), respectivamente, contra la sentencia número 379/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 353/2017, seguidos a instancia de D. Adrian frente a la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Adrian presentó demanda contra la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicio para SEAGA como jefe de brigada con el siguiente contrato: -El 13-7-16 se celebra contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo de jefe de brigada en defensa contra incendios durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva y suspendiendo el llamamiento el 12-10-16./ SEGUNDO.- La empresa tiene como objeto social todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestaciones de servicios en material forestales, especialmente las relacionadas con la prevención, lucha contra incendios forestales en particular. La empresa trabaja mediante encomiendas de gestión de la Consellería de Medio Rural cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos convocando procesos de selección para el personal temporal./ TERCERO.-El 28-4-17, se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el 11-5-17."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada de Adrian, frente a SEAGA debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es indefinida discontinua desde el 13-7-16 con derecho a ser llamado en la campaña de prevención, defensa e extinción de incendios forestales condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), y por D. Adrian formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de diciembre de 2017.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia que estima en parte la demanda, se alza por una parte el recurso de la empleadora EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), con un único motivo de censura jurídica por el que solicita la desestimación total de la demanda y por otra, el recurso del actor, en el que censura a la sentencia de instancia de diversas infracciones jurisprudenciales, a fin de que se estime totalmente su demanda.
El recurso de SEAGA contiene un motivo, al amparo del art. 193 c) LRJS, en el que denuncia infracción del art.15 ET y RD 2720/1998, argumentando que, como entidad instrumental debe proveer las plazas conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que se ha procedido a pactar un contrato de interinidad para la actividad cíclica y periódica de extinción de incendios, durante el proceso de selección o promoción de la cobertura definitiva de la plaza.
Más allá del defectuoso planteamiento del recurso (al no especificarse en ap. del art.15 ET o el precepto del RD 2720/2008 que se entiende infringido) en cuanto a que su desarrollo es claro en su tesis y ha permitido su impugnación de contrario, en aras a la tutela judicial entramos en su análisis. Aún partiendo del criterio de que, en efecto como mantiene el recurso, la sociedad instrumental puede recurrir a la contratación de interinos por vacante para atender los puestos de trabajo que carezcan de un titular, no hay ningún obstáculo legal que impida utilizar esa misma fórmula en relación a una actividad de carácter fija discontinua cuyas plazas estén
ya dotadas, aprobadas e incluidas en la relación de puestos de trabajo, en tanto se proceda a su cobertura definitiva por el procedimiento reglamentario que corresponda-en el bien entendido que, el trabajador interino por vacante ocuparía en estos casos una plaza de fijo discontinuo, y deberá ser llamado al inicio de cada campaña anual-, en este caso la sentencia de instancia parte de una afirmación fáctica en su Fundamento tercero cual es la inexistencia de RPT en el que quepa identificar la vacante que se dice ocupada interinamente, que la recurrente no discute (cuando la aprobación de tal RPT se previó ya en el art. 110 de la ley 16/2010 de 17 de Diciembre ); pero en todo caso, en el propio concepto de...
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