SAP A Coruña 118/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:1172
Número de Recurso178/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución118/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00118/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2014 0008343

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2014

Deliberación el día: 10 de abril de 2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 118/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

Mª JOSEFA RUIZ TOVAR

En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 178/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 466/14, sobre "Reclamación cantidad y otros extremos", siendo la cuantía del procedimiento 130.104,31 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Otilia, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Cernadas Vázquez; como APELADA: DOÑA Penélope

, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Portales González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 3 de diciembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Penélope actuando en beneficio de la comunidad hereditaria de la causante Doña Sofía, debo condenar a la instituida heredera y demandada doña Otilia a que restituya a la masa hereditaria la cantidad de 115.906,31 euros, con el interés legal desde el 14 de mayo de 2014 hasta la fecha de esta resolució9n, y los procesales hasta el completo pago, de manera que con la restitución acordada, termine abonando a los tres legitimarios sus correspondientes legítimas; con imposición de las costas causadas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Otilia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda, que le condena a reintegrar a la masa hereditaria de Dña. Sofía, madre de las litigantes, perteneciente a la comunidad de la que éstas forman parte y en cuyo beneficio actúa la demandante, la cantidad de 115.906,31 euros, que fue retirada por la ahora apelante antes de fallecer la causante de una cuenta bancaria de la que ésta era titular conjuntamente con la demandada, se fundamenta sustancialmente en el error en la valoración de la prueba, al entender la resolución apelada, acogiendo las alegaciones de la actora, que la disposición de dinero realizada lo fue en concepto de préstamo y no de donación, como sostiene la demandada recurrente.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada, conviene recordar, ante todo, la doctrina según la cual la mera titularidad conjunta de una cuenta no acredita por si sola la copropiedad, y mucho menos la propiedad exclusiva, de alguno de los cotitulares sobre el dinero en ella depositado. Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 4 de octubre de 2005, 12 de noviembre de 2009, 15 de noviembre de 2011, 6 de mayo de 2014 y 9 de febrero de 2017, el adecuado tratamiento de los problemas derivados de la existencia de cuentas o depósitos bancarios con pluralidad de titulares exige diferenciar entre las relaciones externas de los cotitulares con la entidad de crédito y las relaciones internas que unen a aquellos entre sí. En la esfera externa, según la titularidad sea conjunta o indistinta, la disposición sobre los fondos depositados requerirá la concurrencia de todos los cotitulares o será facultativa para cada titular individual. Pero en el ámbito interno, esta situación de cotitularidad, cualquiera que sea la forma convenida, conjunta o indistinta, más allá de esa facultad de disposición, que legitima a los titulares frente al banco para reclamar la restitución del saldo de la cuenta o para retirar una parte del mismo, no confiere titularidad dominical alguna ni presupone la existencia de una comunidad de bienes con cuotas iguales sobre la cantidad depositada. La realidad de este condominio vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria procedencia de los fondos de la cuenta. Sólo en el supuesto excepcional de que no sea posible probar la propiedad exclusiva de alguno de los cotitulares o de la proporción en que le pertenezca el saldo, puede haber una presunción "iuris tantum" de comunidad por partes iguales, basada en el art. 393 del Código Civil . Este criterio doctrinal es el que también viene sosteniendo sustancialmente una reiterada jurisprudencia ( SS TS 24 marzo 1971, 19...

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