STSJ Canarias 210/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2018:450
Número de Recurso162/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución210/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000162/2017

NIG: 3803844420140003749

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000210/2018

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000533/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Felicisima ; Abogado: JUAN GONZALEZ CASTRO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Felicisima contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 533/2014 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Felicisima contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de noviembre de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Doña Felicisima con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1971, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de vendedora ambulante de cupones de la ONCE. Su base reguladora es de 1.118,89 euros.

SEGUNDO

El 24 de marzo de 2014 doña Felicisima solicitó la prestación de incapacidad permanente. El dictamen propuesta del EVI de fecha 26 de marzo de 2014, determinó el siguiente diagnóstico: "Radiculopatía L5-S1 y C4-C6 leve, crónica sin denervación. Miopía magna AV: (OD 0.7 y OI 0.2). Obesidad Mórbida. SAHS leve. Fibromialgia en TTO. Disfunción sistólica ligera. Coronarias Normales. FE: 45%. Vértigos. Potenciales evocados: Normales. Trastorno depresivo en seguimiento USM. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitada para actividades que precisen estereopsis fina y/o aquellas que impliquen importantes requerimientos con sobrecargas mantenidas de columna lumbar. No menoscabo para su profesión habitual que está adaptada a tales limitaciones. Conclusiones: enfermedad común". TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife emitió resolución con fecha de efectos de 27 de marzo de 2014, en la que denegó la incapacidad permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social . CUARTO.- El 2 de octubre de 2014 el Médico Forense emitió informe en cuyas conclusiones hace la valoración de las patologías de la actora conforme al RD 1971/1999, de 23 de diciembre otorgando una valoración del 56% en su discapacidad. Acto seguido establece lo siguiente: "En la actualidad, a nivel clínico, se reconoce la conveniencia de limitación funcional para trabajos con sobrecarga de raquis y altos requerimientos visuales, pudiendo vender cupones o realizar otra actividad sedentaria sin altos requerimientos mentales de forma sedentaria y con libertad de movilidad a demanda. En relación a su obesidad mórbida no ha finalizado la vía terapéutica, ya que es susceptible de cirugía bariátrica (o reducción de estómago), lo que beneficiaría su estado funcional raquídeo y distímico ansiosodepresivo". QUINTO.- La demandante presentó reclamación previa ante el INSS y la TGSS el 28 de abril de 2014, que fue desestimada confirmando su anterior resolución manifestando lo siguiente: "Estudiado de nuevo el expediente y la documentación médica aportada, esta entidad ha determinado que las lesiones de su cuadro clínico residual no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados". SEXTO.- El 18 de mayo de 2009 la ONCE emitió certificado médico, tras la exploración de la actora, que establecía lo siguiente: "Una vez aplicado el protocolo de Vendedor Puesto abierto, en el momento actual, el resultado de la valoración de la aptitud es: Vendedor Puesto Abierto: No Apto." Doc. 1 aportado por la actora. SÉPTIMO.- El 4 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el Juzgado de escrito remitido por la ONCE que explicaba el informe del 18 de mayo de 2009, estableciendo como conclusión lo siguiente: "En conclusión, el informe emitido por el Servicio de Prevención de Salud Laboral de la ONCE el 15/05/2009, está referido, única y exclusivamente al a situación médica que presentaba Doña Felicisima

, el día 06/04/2009, y no puede hacerse extensivo a ningún otro momento" (folios 408 y 409 de los autos). NOVENO.- Por Sentencia de 28 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia declarando en situación de incapacidad3 permanente absoluta a la juzgadora. Dicha Sentencia fue revocada por el TSJ de Canarias en su resolución de 25 de febrero de 2013 (folios 385 a 391). DÉCIMO.- La actora presenta un cuadro médico de escoliosis, discopatías lumbosacras con radiculopatía L4-S1 y discopatía C4-C5 sin compromiso medular ni radiculopatía crónica; fibromialgia; osteopenia leve lumbar; hipertiroidismo; síndrome del tunel carpiano bilateral leve; espolón calcáneo; trastorno depresivo; obesidad mórbida; hipertrofia ventrículo izquierdo; síndrome de apnea; miopía magna, cataratas; y dermatitis atópica. Estas enfermedades limitan a la demandantes para realizar actividades de sobrecarga en miembros

inferiores y superiores, de especial destreza visual, de altos requerimientos intelectuales y que requieran de movilidad física.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Felicisima y, en consecuencia, se absuelve a la TGSS, al INSS, de todos los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución de 27 de marzo de 2014.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Felicisima

, trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 27 de marzo de 2014, que en la vía administrativa desestima la solicitada prestación por considerar que las lesiones que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que vienen a ser dos motivos de nulidad, un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se han producido las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se estime la pretensión que ha ejercitado en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante la infracción de los artículos 74, 88 y 97 del mismo cuerpo legal, del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución Española . Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la Juzgadora de instancia ha vulnerado tales preceptos al no fundamentar debidamente el fallo de la sentencia, pues ha tenido en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate un informe sobre la capacidad laboral de la Sra. Felicisima emitido por la ONCE el día 6 de abril de 2009 y no otro posterior más actualizado de fecha 2 de marzo de 2015, lo que le causa indefensión, por lo que procede reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tal deficiencia.

En primer lugar hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de...

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