SAP Asturias 205/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2018:1721
Número de Recurso165/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución205/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00205/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000165/18

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 287/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, Rollo de Apelación nº 165/18, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Yolanda, representada por la Procuradora Doña Purificación Marcos Gegunde y bajo la dirección de la Letrado Doña Elena Fernández Antuña, y como apelada y demandante DOÑA María Teresa, representada por la Procuradora Doña María Teresa Casar González y bajo la dirección de la Letrado Doña Ana María Muñiz Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO la demanda formulada por la representación de Dª María Teresa debo CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a que restituya a la demandante en la posesión de que ha sido despojada, reponiendo la demandada la vía de acceso a la finca 1399 a su estado anterior a la perturbación, retirando el cierre y demás materiales depositados sobre la misma, con el apercibimiento que de no hacerlo se podrá llevar a cabo a su costa, así como para que en lo sucesivo se abstenga de llevar actos de igual o similar naturaleza a los objeto de este procedimiento o cualesquiera otros que manifiesten el mismo propósito perturbador y que tiendan a inquietar la referida posesión. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Yolanda, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora Doña María Teresa se promovió demanda de juicio verbal para tutela sumaria de la posesión frente a Doña Yolanda, solicitando se dicte sentencia en la que se declare haber lugar a la tutela de la posesión instada por la actora respecto a la vía de acceso a su finca citada en el relato fáctico de la demanda. Se condene a la demandada a cesar en los actos de perturbación y despojo posesorio llevados a cabo sobre el acceso a la finca de la actora, así como de cualquier otro tendente a impedir o limitar el acceso a la citada finca, reintegrándole la posesión. Se condene a la demandada a reponer la vía de acceso a la finca a su estado anterior a la perturbación y despojo, retirando el cierre y demás materiales depositados sobre la misma, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente a su costa.

Sostiene la actora que el 16 de marzo de 2.017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo en la que se desestimó íntegramente la demanda presentada por Doña Yolanda frente a la actora y su esposo, ejercitándose en aquella demanda una acción reivindicatoria de la propiedad de la finca nº NUM000 del polígono nº NUM001 de Langreo. En dicho procedimiento (Juicio Verbal 58/2016) se identificó perfectamente la finca de la actora, la cual no coincide con otras fincas propiedad de la demandada. Sin embargo, Doña Yolanda haciendo caso omiso de las sentencias judiciales ha colocado una valla que impide completamente el acceso a la finca de la actora. Por todo ello, con base en el art. 250.1.4º de la LEC y con cita del art. 446 del CC, se solicita se dicte sentencia en los términos interesados, toda vez que el acceso a la finca de la actora se realiza por el sur desde el diseminado urbano del pueblo de La Rionda, no existiendo otra forma posible de acceso a la propiedad debido a la topografía de la zona y a estar rodeada por otras fincas, ocurriendo que el pasado mes de febrero de 2.017 la demandada, sin permiso ni consentimiento alguno, ha procedido a retirar tierras y ha colocado una valla cerrando el único acceso a la propiedad de la actora, lo que supone un evidente acto de despojo que impide el acceso a la finca de Doña María Teresa .

A la pretensión actora se opuso la demandada, quien señala que en la sentencia dictada por el Juzgado el 16 de marzo de 2.017 lo que se desestimó fue la demanda presentada por la misma frente a Doña María Teresa y su esposo así como frente a una tercera persona, absolviendo a los demandados de la pretensión frente a ellos ejercitada y, por tanto, dicha sentencia simplemente desestima la acción reivindicatoria ejercitada por Doña Yolanda, pero no determina que la propiedad de la finca catastral nº NUM000 del polígono nº NUM001 sea de Doña María Teresa . Por tanto, entiende la demandada que en ningún momento se ha acreditado que la citada finca catastral NUM000 sea de la actora. Respecto a la colocación de la valla, se señala que en realidad la actora pretende despojar a Doña Yolanda de la parcela de su propiedad, que es la nº NUM002 del polígono nº NUM001, que no tiene nada que ver con la parcela NUM000 del mismo polígono, que la valla a la que se hace referencia en la demanda es el cierre necesario de la parcela nº NUM002 y está ubicada para cerrarla y protegerla, no para evitar el paso hacia la parcela NUM000 . Que lo que la actora denomina un supuesto retiro de tierra en realidad muestra el laboreo de la huerta, ya que su uso es agrario. Se niega la perturbación de la posesión y se manifiesta que el cierre al que se hace referencia fue colocado antes del

2.013, acompañando un anexo que contiene fotografías de obras que se dicen realizadas en el año 2.010 y un informe de la inspección del Ayuntamiento de Langreo de fecha 8 de octubre de 2.013 sobre un "cierre en la parte trasera de su vivienda remitido a Doña Yolanda ". A ello se añade que no existe ninguna servidumbre de paso que grave la finca NUM002 del polígono NUM001 a favor de la NUM000 del mismo polígono. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda, habiéndose presentado la misma cuando el cierre se había instalado hace más de un año en la finca de su propiedad, por lo que la acción posesoria estaría caducada, toda vez que de conformidad con el art. 439.1 de la LEC : "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o despojo".

La Juzgadora "a quo" dictó sentencia estimando la demanda.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR