STSJ Asturias 1623/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2018:2082
Número de Recurso954/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1623/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01623/2018

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0004440

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000954 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000738 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Araceli

ABOGADO/A: SOFIA GONZALEZ LAHERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 1623/18

En OVIEDO, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000954/2018, formalizado por la Letrado Dª. SOFIA GONZALEZ LAHERA, en nombre y representación de Araceli, contra la sentencia número 101/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000738/2017, seguidos a instancia de Araceli frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Araceli presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 101/2018, de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La demandante Araceli, nacida el NUM000 -1960, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de dependienta en tienda de ultramarinos.

    Acredita 11.160 días cotizados.

  2. ) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 31-5-17 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 2-8-17.

  3. ) La demandante presenta:

    Escoliosis y cifoescoliosis idiopáticas desde la infancia. Operada (2011) de meniscectomía asa cubo rodilla D, buena evolución posterior. Esteatosis hepática grado I con leve alteración de PFH a seguimiento en Digestivo con estudios normales. Neurinoma de Morton en pie izquierdo. Espondilolistesis degenerativa L4-L5 grado I. Meningioma atípico parietal izquierdo intervenido, sin evidencia de recidiva. No signos de HTP. VEMS 102%.

    A la exploración:

    Aspecto correcto, colaboradora. Conversación sin alteración en flujo de pensamiento. Lenguaje conservado en forma y contenido sin alteración. Exploración pares craneales sin alteración. Estática con importante cifoescoliosis cervicodorsal derecha, asimetría de pliegues. MMSS: BA completo, con leve alteración a nivel de hombro izquierdo, sin signos clínicos de tendinopatía. Reflejos simétricos. Leve disminución de fuerza en mano derecha. A nivel de MMII: leve hemiparesia en MID, con BM 4+/5 en hallux derecho, resto normal. Reflejos correctos. A nivel de tobillo y pie izquierdo: discreto dolor en palpación de cabezas e IF de 3º y 4º dedo de pie.

    Conclusiones del facultativo evaluador:

    Gran meningioma parietal izquierdo extirpado en 02/2016. En evolutivo presentó un leve TEP resuelto tras los estudios realizados. Clínicamente presenta paresia en zona pretibial de MID sin otras alteraciones. Estudiada por cervicalgia y las lumbalgias (en contexto de cifoescoliosis desde juventud) y dolor en tobillo izquierdo, con mejoría clínica tras tratamiento rehabilitador recomendando uso de plantillas y continuar con ejercicios físicos recomendados.

  4. ) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 30-5-17.

  5. ) La base reguladora de prestaciones es de 971,86 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial del día siguiente al cese en el trabajo.

  6. ) Tiene reconocido grado de discapacidad del 51%, 0 puntos en el baremo de movilidad.

    Estuvo en IT de 19-11-15 a 3-5-17 por meningioma parietal, por espondilolistesis L4-L5 ha iniciado IT el 16-11-2017.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por doña Araceli contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión en ella deducida".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Araceli formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de abril de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora de ser declarada en incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente en incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta articula su representación letrada un primer motivo de suplicación en el que al amparo del Art. 193 a) de la LJS la denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva del Art. 24 de la CE al no haber tenido en cuenta la totalidad de los hechos alegados y probados por la recurrente ni tampoco documentación acreditativa de su incapacidad para realizar sus labores como empleada, a la hora de la valoración y fallo de la sentencia, remitiéndose a los párrafos subsiguientes en los que hace referencia a las pruebas obviadas.

Al respecto hay que decir en primer término, que éste motivo se formula de forma defectuosa por cuanto no cita precepto alguno de la LJS que haya sido infringido, en todo caso resta añadir que la nulidad interesada -que en todo caso no se incluye en el suplico del recurso- representa una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés publico del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la CE únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes, lo que no se da en el presente caso si tenemos en cuenta que en la sentencia recurrida se enumeran todos los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa sin que de otro lado se aprecie indefensión pues a largo de los fundamentos jurídicos la juez expone los razonamientos que le han llevado a la conclusión de que la actora no esta afecta de incapacidad permanente en grado alguno, a lo que debe añadirse que no pueden entenderse infringidas las normas reguladoras de la sentencia en base a una pretendida insuficiencia de hechos probados que dispone de un cauce especifico para su impugnación y finalmente insistir en que la sentencia no causa merma alguna de los derechos y garantías de la actora quien ha podido ejercer el derecho de defensa aportando las pruebas que tuvo por conveniente -cosa distinta es que no se les concediera el valor que le atribuye el recurso pues este extremo le corresponde al juez en virtud de lo prevenido en el Art. 97.2 de la LJS- y, en fin, ha podido conocer sobradamente las razones de la desestimación de su demanda de ahí que en definitiva el motivo resulte inatendible.

SEGUNDO

En el motivo de error de hecho planteado por el cauce procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurso contiene en primer lugar el relato de hechos probados que a su juicio resultan de la prueba documental y de interrogatorio test (sic).

El relato comienza haciendo referencia al reconocimiento de un grado de minusvalía del 51%, a continuación sin citar prueba documental alguna describe con detalle su régimen de trabajo en cuanto a horario y tareas de su trabajo de dependienta en una tienda de ultramarinos.

Seguidamente se refiere al informe de evaluación de la incapacidad laboral fechado el 3 de mayo de 2017 sin señalar el folio donde se encuentra, así como a la nueva baja de 16 de noviembre de 2017, al informe de traumatología del HUCA de 29 de enero de 2018 y continuación transcribe pruebas complementarias consistentes en RM toraco lumbar, cervical y de columna completa, RM de cráneo, TC cráneo tras intervención y Telerx columna en bipedestación, para seguidamente remitirse al diagnóstico principal, evolución y cometarios así como a un parte médico de 29 de enero de 2018 y a otro del HUCA de 16 de diciembre de 2016 que al igual que el anterior no fue valorado por la juez y finalmente tras insistir en la descripción de las tareas que lleva a cabo en la empresa para la que presta servicios, hace referencia a otro informe médico del HUCA de 29 de febrero de 2016 y añade que lleva trabajando en la empresa desde los 22 años y que la reducción anatómica de la curva dorsal a lo largo de los años unida a la aparición de nuevas limitaciones, hacen...

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