STSJ Comunidad de Madrid 433/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2018:5773
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución433/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 7/18

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: 426/2017

RECURRENTE/S: DOÑA Debora

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 433

En el recurso de suplicación nº 7/18 interpuesto por el letrado, D. CESAR DOMINGO MENSEGUER GÓMEZ, en nombre y representación de DOÑA Debora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 426/2017 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Debora contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Desestimo la demanda interpuesta por Doña Debora frente al INSS y la TGSS".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Doña Debora nacida el día NUM000 de 1976 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General, siendo su profesión la de enfermera

SEGUNDO

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 12 de diciembre de 2016 se aprobó una prestación de lesión permanente no invalidante, como consecuencia de accidente de trabajo, por importe de 1.610 euros con fecha de hecho causante de 18 de noviembre de 2016.

TERCERO

Doña Debora padece de lesión crónica de ligamento lunopiramidal de muñeca derecha, grado III geissler, sinovitis dorsal radiocarapiana, car (10.2.15) rotura de fiborcartilago triangular de muñeca derecha, tipo IB. Card (19.02.16) (folio 8 de las actuaciones)

CUARTO

La base reguladora para el supuesto de incapacidad permanente parcial ascendería a 3.042,79 euros.

QUINTO

Se formuló por el actor en fecha de 10 de enero de 2017 reclamación previa que fue desestimada por el INSS con fecha de 14 de febrero de 2017".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 9.05.18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de una IPP, derivada de accidente de trabajo, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que las secuelas que le han sido objetivadas, consecuencia del accidente de trabajo sufrido, son constitutivas de una IPP, y no solo de lesiones permanentes no invalidantes, que ha sido lo resuelto en vía administrativa, habida cuenta de que su profesión habitual es la de enfermera por cuenta ajena, y de que las secuelas que le han sido objetivadas se localizan en la muñeca derecha, con una limitación funcional superior al 33 %.

El recurso interpuesto se compone de dos motivos, de los cuales el 1º, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto la recurrente interesa la adición de dos nuevos hechos, el 6º y el 7º, con los siguientes textos alternativos: " SEXTO. - Que Doña Debora, ha estado desempeñando su actividad en el Hospital clínico de San Carlos siendo su profesión la de enfermera de neonatos desde el 28/06/2007 hasta 22/03/2017 como consecuencia de la adaptación de puesto de trabajo. SÉPTIMO.- "El Servicio de Prevención de riesgos de la Comunidad de Madrid, empleadora de la actora, valora para su adaptación de su puesto de trabajo de Neonatos y recomienda: Evitar carga de peso y tareas de fuerza con la mano derecha, por lo que la actora ha precisado una adaptación de puesto por lo que actualmente desempeña su trabajo en Coordinación de diabetes".

Se basa para ello la recurrente en la documental obrante a los folios 90, consistente en la valoración hecha por el Servicio de Prevención de riesgos de la CAM; el 109, en el que se insta la adaptación del puesto de trabajo de la actora, al no poder ésta realizar su trabajo, como enfermera, en el Servicio de "Neonatos"; y el 110, consistente en un certificado emitido por la CAM, empleadora de la actora, en el que se hace constar que su categoría hasta la fecha de calificación de las secuelas del accidente fue la de enfermera de "Neonatos".

Ambos hechos son ciertos, al estar sustentados en documental bastante, y a través de la cual se ha puesto de manifiesto que la demandante, enfermera de "Neonatos", ha precisado la adaptación de su puesto de trabajo, consecuencia a su vez de las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido. Por ello, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia a efectos de modificar el fallo que se recurre, ambas revisiones fácticas se estiman.

SEGUNDO

En el 2º de los motivos del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 194.1.a ), 194.2 y 194.3 LGSS, texto aprobado por RDL 8/2015, por considerar, en síntesis, que la actora se encuentra en la actualidad en situación de IPP para el ejercicio de su profesión u oficio como enfermera, pues como consecuencia del accidente de trabajo sufrido está muy limitada para realizar

las funciones propias de una enfermera de "Neonatos", tal como así se extrae del informe médico forense que obra al folio 94 de los autos. Aduce en síntesis que las limitaciones que padece en la muñeca derecha afectan a las tareas que hasta ese momento desempeñaba en dicho...

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