STSJ Galicia , 22 de Mayo de 2018
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:3104 |
Número de Recurso | 401/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005500
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000401 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001102 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Edurne Jose Ramón
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 401/2018 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada Dña. Edurne . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1102/16 sentencia con fecha 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "
D. Edurne
, nacida el NUM000 de 1.979, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001, con profesión habitual "limpiador oficinas y portales", constando de alta en la entidad Almagalk 13, S.L., desde el 7 de mayo de 2.012, al tiempo del inicio de proceso de incapacidad temporal el 21 de septiembre de 2.012.
Da. Edurne, permaneció y cotizó en los siguientes regímenes Régimen General entre I 03/03/1969 al 07/04/1970 (401 días)
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre el 01/04/1989 al 30/06/989 (91 días); 01/08/1989 al 31/10/1989 (92 días), 01/12/1989 al 31/12/1989 (31 días) Régimen Empleadas de Hogar entre el 08/09/1997 al 23/01/1998 (138 dias), y de modo discontinuo entre 01/02/2006 al 30/04/2012 (2281 días). Régimen General entre el 07/05/2012 al 20/09/2012 (137 días)
Da. Edurne, tuvo cuatro hijos nacidos en el NUM002 /1.974, NUM003 /1.976, NUM004 /1.978 y NUM005 /1980, lo que suponen 476 días de cotización.
Da. Edurne, inició proceso de incapacidad temporal el 27 de agosto de 2.012, situación en la que permaneció hasta el 14 de febrero de 2.013, percibiendo prestaciones de su empleadora Almagalk 13, S.L., en pago delegado, hasta el 19/09/2012, pasando desde el 20/09/2012 a percibirlas en pago directo por el INSS, un total de 76 días, asimilándose 308 días. Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formuló demanda en reclamación de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de incapacidad temporal, Autos n° 1244/2014 del Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña que dictó Sentencia el 7 de noviembre de 2.016, condenando a D. Edurne a la devolución de 3.751,73 €, en concepto de prestaciones percibidas entre el 27108l2012 al 14/02/2013, que reintegró el 16 de febrero de 2.016.
Por D. Edurne se solicitó ante la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 11 de diciembre de 2.012, en la que se deniega la prestación de incapacidad solicita, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Tal resolución fue impugnada judicialmente, Autos n° 234l2013 del Juzgado de lo Social n° 3 de los de Santiago de Compostela, que dictó Sentencia el 31 de marzo de 2.014, declarando a De. Edurne, afecta a una incapacidad permanente total con derecho al percibo de una pensión a razón del 55 % de la base reguladora de 269,77 € con efectos desde el 05112l2012. La citada sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 9 de noviembre de 2.015 .
Por la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, anula y deja sin efecto el alta en la seguridad social de Da. Edurne en la entidad Almagalk 13, S.L., con efectos 15 de junio de
2.012, en virtud de Resolución de 29 de octubre de 2.013, que fue recurrida en alzada, confirmándose el 6 de febrero de 2.014, en cuanto al recurso de Almagalk 13, S.L., y el 11 de febrero de 2.014, en cuanto al recurso de D. Edurne .
Da. Edurne, percibió en concepto de prestación por incapacidad permanente entre el 07/04l2014 al 30109l2017, la cantidad bruta de 35.282,13€.
Se agotó la vía administrativa previa."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra
D. Edurne, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el INSS la declaración de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 222 LEC, en relación con los artículos 400 LEC y 146.1 LJS, junto con jurisprudencia que cita.
No podemos acoger la revisión planteada, por cuanto la redacción de la sentencia corresponde a la Magistrada de Instancia, esto es, lo planteado por la EG concierne a una cuestión de estilo o redacción; y queda meridianamente claro que el periodo que se quiere suprimir del ordinal segundo fue...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba