SAP Barcelona 468/2018, 29 de Junio de 2018
Ponente | LUIS RODRIGUEZ VEGA |
ECLI | ES:APB:2018:6926 |
Número de Recurso | 422/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 468/2018 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0827942120168086154
Recurso de apelación 422/2017-2ª
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 442/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Parte recurrida: Alejandra, Blas
Procurador/a: Esmeralda Olivares Alba
Cuestiones: Condiciones Generales de Contratación. Cláusula Suelo. Cláusula válida. SENTENCIA núm. 468/2018
Composición del tribunal:
Luis Rodriguez Vega
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
ELENA BOET SERRA
Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Banco Popular Español SA
- Letrado/a: Miguel A Pazos Moya
- Procurador: Jaime Luis Aso Roca
Parte apelada: Blas y Alejandra
- Letrado/a: Clara Berenguez Almudaina.
- Procurador: Esmeralda Olivares Alba
Resolución recurrida: sentencia
- Fecha: 24 de febrero de 2017
- Parte demandante: Blas y Alejandra
- Parte demandada: Banco Popular Español SA
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «Estimo la demanda presentada por la procuradora Dª Esmeralda Olivares Alba, en nombre y representación de D. Blas y Dª Alejandra contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA. En consecuencia:
Declaro la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés o cláusula suelo, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de mayo de 2004 objeto del presente procedimiento (doc. 2 de la demanda) condenando a BACO POPULAR ESPAÑOL SA a tenerla por no puesta.
Condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA al recálculo de las cuotas satisfechas en el préstamo y/o crédito abierto con garantía hipotecaria desde la fecha de la primera revisión hasta la fecha de la última cuota abonada, aplicando el tipo de interés de referencia pactado en cada momento y el diferencial pactado.
Condeno a BANCO POPULAR ESPAÑO SA a devolver a la parte actora D. Blas y Dª Alejandra, las cantidades percibidas en exceso por el funcionamiento de la cláusula suelo, más los intereses legales desde el momento en que se materializó cada uno de los abonos; con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas».
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de marzo de 2018 pasado.
Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
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La parte demandante solicita la nulidad de la "cláusula suelo/techo" incorporada a la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita ante notario el día 25/4/2004 en la estipulación tercera bis (tipo de interés variable), apartado 4º), que bajo el epígrafe " límites de variabilidad del tipo interés" dice lo siguiente: " las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2'25% nominal anual ni superior al 9'75 % nominal anual".
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La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declara la nulidad del la estipulación impugnada, sentencia contra la que recurre en apelación el Banco demandado, recurso al que se opone la parte demandante.
Condición general de contratación de la cláusula suelo.
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El art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) establece que:
>.
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El actual art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDUC), vigente desde el 21 de noviembre, como previamente había hecho el art. 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el mismo sentido, establece que:
>.
Añadiendo el art. 83 TRLGDUC que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas", coherentemente con lo dispuesto en el art. 8.1 LCGC.
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La Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013, de 9 de mayo de 2013, en su fundamento jurídico 138, ha afirmado que:
"La exégesis de la norma ha llevado a la doctrina a concluir que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes:
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Contractualidad : se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
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Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su...
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ATS, 20 de Octubre de 2021
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