STSJ País Vasco 1206/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteCRISTINA ISABEL PADRO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJPV:2018:2182
Número de Recurso1030/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1206/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1030/2018

NIG PV 48.04.4-17/005787

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005787

SENTENCIA Nº: 1206/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de Junio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Basilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de febrero de 2018, dictada en proceso núm. 589/2017, y entablado por Basilio frente a TALLER OGEITALAU ORDU S.L. y ALLIANZ SEGUROS S.A., sobre Reconocimiento y cantidad (RPC).

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- D. Basilio, prestaba servicios para la empresa TALLER OGEITALAU ORDU SL, empresa que aplica el Convenio de siderometalurgia de Bizkaia, cuyo articulo 34 establece:

    "ARTICULO 34. ? SEGURO COLECTIVO DE ACCIDENTES DE TRABAJO

    Las empresas afectadas por este Convenio, concertara?n a favor de sus trabajadores un Seguro de Accidentes de Trabajo, con las siguientes coberturas:

    - 25.000 euros . En caso de muerte derivada de accidente de trabajo.

    - 25.000 euros. En caso de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de

    trabajo.

    - 25.000 euros. En caso de Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez, derivada

    de accidente de trabajo.

    Estas coberturas no son acumulables y son incompatibles entre si?. En los casos de Incapacidad Permanente Total, Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez antes indicados, la fecha del hecho causante, a todos los efectos, sera? la del accidente de trabajo."

    El Convenio al distinguir sobre el complemento de IT en el articulo 18 hace mención expresa al accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

  2. ).- El demandante fue declarado afecto a IPT por enfermedad profesional por Resolución del INSS de

    12.12.16 .

  3. ).- La empresa tenia concertada póliza NUM000 de ACCIDENTES DE CONVENIO con la entidad ALIANZ SEGUROS SA para cubrir el siguiente riesgo:

    Muerte por accidente laboral¿..25.000 euros

    IPT por accidente laboral¿..25.000 euros

    IPA por accidente laboral¿..25.000 euros

    GRAN INVALIDEZ por accidente laboral¿..25.000 euros

    En la cláusula 6 y respecto a la fecha del siniestro se establecen dos fechas previstas para caso de Accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    En el capitulo II y respecto a los riesgos cubiertos se señala como interés asegurado " el cumplimiento de los compromisos de aseguramiento de accidentes, contraído por el Tomador del seguros con sus empleados, en virtud de obligación contractual derivada del Convenio laboral que afecta a los mismos. De conformidad con lo indicado por el Convenio aplicable en cada caso, la póliza comprende una serie de modalidades, según lo que se establece en las condiciones particulares de la póliza; diferenciándose a continuación diversas coberturas posibles.

  4. ).- El trabajador el 4.11.16 remite burofax a la empresa en reclamación del abono de 25.000 euros por el seguro colectivo, a la compañía de seguros se remite burofax el 21.2.17. La conciliación previa se intenta el

    20.4.17 frente a ambos codemandados

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Basilio, frente a ALLIANZ SEGUROS SA y TALLER OGEITALAU ORDU SL absolviendo a las mismas de las pretensiones frente a ella ejercitadas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la aseguradora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha desestimado la demanda del trabajador que formulaba reclamación dineraria en concepto de indemnización derivada de norma convencional al haber sido declarado en situación de Incapacidad Permanente total derivada de Enfermedad Profesional frente a la empresa demandada, que resultó incomparecida y la Aseguradora, que se opuso a la citada reclamación.

SEGUNDO

Se interesa por el trabajador recurrente la modificación de los hechos probados con el fin de efectuar diversas adiciones.

Con carácter previo, significar que, es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del

juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Es necesario que la prueba documental, o en su caso pericial, invocada, por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ), sin que sea posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Tampoco ha de admitirse la cita de documentos "en masa", situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TS. Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de "manera suficiente para que sean identificados". En ese mismo sentido, resaltemos por más cercana en el tiempo, ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 30-9-2010, rec. 186/2009 ; donde recuerda que a estos fines es necesario:"Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador". Más concreta aun, la de 22-3- 2002, rec. 1170/2001, resalta que el recurrente debe mencionar: "el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción -- por modificación o adición -que se pretende"; lo que no cumple, si: "se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador". Además es necesario que la modificación del hecho probado haya de tener trascendencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida, y se justifique razonadamente tal influencia.

En este caso, como primer motivo y al amparo del art 193 b) de la LRJS se interesa la incorporación de un segundo párrafo al HP3º a efectos que conste:"en la póliza suscrita no se excluye expresamente el riesgo de enfermedad profesional". Adiciòn que no solo resultaría improcedente en tanto en cuanto se pretende introducir un hecho negativo, siendo que ni siquiera formalmente se llega a identificar correctamente el documento que lo soportaría, y aun cuando pudiera colegirse que este se refiere al que plasma la póliza del seguro, el contenido de esta ya se transcribe en el hecho probado de la sentencia.

La misma suerte desestimatoria ha de seguir la segunda de las peticiones de modificación fáctica en orden a que en el último párrafo del Hecho Probado 3º se plasme la inexistencia de exclusión expresa en las condiciones generales de la póliza. Nuevamente no se identifica correctamente el documento concreto en que se basaría y aun cuando pudiera eludirse tal incorrecciòn, entendiendo que nuevamente se estaría refiriendo a la Póliza del segundo, igualmente nos encontramos en que la pretensión modificatoria interesa la incorporación de un hecho negativo.

Por último y como tercera modificación fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS se postula la incorporación de un Hecho Probado 5º que incluya que, la empresa no compareció al acto de conciliación y que se solicitó su confesiòn por la parte actora para que admitiera que había concertado el seguro para cubrir todos los riesgos profesionales incluido el riesgo de enfermedad profesional. Procede igualmente desestimar tal incorporación fáctica teniendo en cuenta que, por una...

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