AAP Jaén 108/2018, 4 de Abril de 2018
Ponente | MARIA JESUS JURADO CABRERA |
ECLI | ES:APJ:2018:323A |
Número de Recurso | 1343/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 108/2018 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª |
A U T O Nº 108
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a cuatro de Abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución de Título No Judicial seguidos en primera instancia con el nº 379 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1343 del año 2017, a instancia de CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, representado en la instancia por y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Marín Hortelano y defendido por la Letrada Dª Mª Pilar Pérez Abraira; contra D. Gumersindo, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Francisco R. Perales Medina y defendido por el Letrado D. Miguel A. Gómez García.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 29 de Junio de 2017 .
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén y en fecha 29 de Junio de 2017, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se desestima la oposición formulada, con costas para el oponente".
Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada D. Gumersindo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Abril de 2018, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
La resolución dictada en la instancia, desestima la oposición formulada, con condena en costas para el apelante.
Y contra dicho pronunciamiento se interpone, por la representación procesal de D. Gumersindo, el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación, alegando como fundamento de su pretensión revocatoria, la nulidad de pleno derecho del auto apelado por vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española ; por la vulneración de los artículos 11 y 248.1 de la L. O. P. J .; por la vulneración del artículo 218 de la L. E. Civil, todas ellas al amparo por error de falta de motivación de la resolución recurrida, insistiendo el recurrente sobre que prestó su consentimiento de manera viciada, pues nunca fue informado del negocio jurídico concreto al que se le sometía, de sus condiciones esenciales, de las renuncias que les imponía, de los verdaderos riesgos de dicho aval, ni respecto de las consecuencias derivadas del mismo, sobre todo la cláusula de exclusión de los derechos de excusión de división y de orden y por tanto entiende que en esas condiciones es nulo dicho negocio jurídico de afianzamiento y aval, procediendo la liberación a los avalistas de la responsabilidad exigida por la entidad bancaria.
En cuanto a los motivos del recurso relativos a la pretendida nulidad por falta de motivación del auto recurrido, cabe señalar que tal y como previene el artículo 218.1 de la L. E. Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquellos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate; y en este caso no cabe hablar de incongruencia cuando existe un pronunciamiento expreso sobre la pretensión ejercitada.
En relación con la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120.3 de la Constitución Española no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos...
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