SAP Valencia 224/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2018:2465
Número de Recurso41/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución224/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 41/18

SENTENCIA Nº 224/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra. Dª:

Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, con el nº 432/2017, por BLACKSTORM ÉLITE SL representada por la Procuradora Dª Inmaculada Barber Aparisi y dirigida por la Letrada Dª Reyes Qesada Lledó, contra D. Lucas, representado por el Procurador D. Alberto Docón Castaño y dirigido por el Letrado D. Antonio Asensio Sorribes, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Lucas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, en fecha 15/11/17, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada Barber, en nombre y representación de Blackstorm Capital S.L., se condena al demandado D. Lucas a que pague a la demandante la cantidad de tres mil seiscientos doce euros con ochenta céntimos

(3.612,80 euros), más los intereses legales desde la presentación de la petición inicial de proceso monitorio. Todo ello realizando expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Lucas, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 9 de Mayo de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Blackstorm Capital S.L. formuló demanda de juicio monitorio contra D. Lucas en reclamación de 3.612'80 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 3 de julio de 2015 se elevó a público el contrato de cesión de créditos entre la demandante y la administración concursal de la mercantil Muebles Tapizados Granfort en liquidación y en virtud del mismo ha adquirido el crédito que tiene con el demandado que comprende el importe de 3 facturas. El demandado presentó escrito de oposición

alegando que ha mantenido relaciones comerciales con el cedente del crédito, pero no se admite mantener deuda alguna con dicha mercantil, ni se reconocen adeudadas las facturas, no constando que la mercancía fuera adquirida por el demandado. Son facturas del año 2011 y ya no obran en su poder documentos fiscales de aquel año, ni facturas ni documentos de pago. La sentencia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandado.

SEGUNDO

La parte demandada y apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas se comparte plenamente la fundamentación de la sentencia de instancia y ello por lo que a continuación se expone. Resulta obligado precisar que la demanda de juicio ordinario se interpuso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, fue subsiguiente al monitorio inicialmente planteado cuyos motivos de oposición fueron los que se han reseñado en el anterior fundamento. Es criterio de esta Sala (sentencias de 7-3-05, 16-5-05, 21-11-05, 28-11-05, 29-9-06, 4-6-07, 29-12-09, 20-4-10, 28-4-10, 8-11-10, 24-11-11, 7-3-16 y 24-11-16 entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un...

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