SAP Alicante 406/2019, 10 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2019
Número de resolución406/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001194/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001030/2017

SENTENCIA Nº 406/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a diez de julio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1030/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Banco Popular Español, S.A., representado por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert y defendido por la Letrada Dª. Virginia Lorente Martín, y como parte apelada, Dª. Herminia, D. Gonzalo, D. Gumersindo, D. Hermenegildo y Dª. Julia, representados por la Procuradora Dª. Amelia Beltrán Ferrer y defendidos por el Letrado D. Luis Fernando González Ordóñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 19 de junio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Herminia, Gumersindo, Julia, Gonzalo y Hermenegildo, contra Banco popular Español SA., debo condenar y condeno al Banco popular español que deberá pagar 39.975 euros a Dª. Herminia y Gonzalo ; 34.200 euros a Gumersindo ; 48.952, 50 euros a Julia y Hermenegildo ; más los intereses incrementados con el seis por ciento de interés anual desde la fecha de pago a la entidad bancaria hasta la fecha de la demanda, así como los intereses legales que se devengaren desde la fecha de interposición de la demanda hasta la restitución efectiva de la cantidad reclamada. Todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de "Banco Popular Español, S.A.", siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Herminia, D. Gonzalo, D. Gumersindo

, D. Hermenegildo y Dª. Julia, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1194/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Banco Popular Español, S.A." interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, incongruencia dado que no recoge la realidad del objeto del proceso, aplicación indebida de jurisprudencia, aplicación indebida de la Ley 57/1968 y error en la conclusión alcanzada respecto a la naturaleza jurídica de la póliza suscrita, todo ello al haber considerado probado que los compradores ingresaron las cantidades anticipadas para la compra de viviendas en una cuenta de esta entidad bancaria, o que la misma colaboró en la f‌inanciación de la promoción inmobiliaria y tuvo intervención en los contratos de compraventa de las viviendas, cuando en realidad los ingresos se realizaron por terceras personas en la cuenta de la promotora abierta en una entidad diferente y la demanda le exige responsabilidad únicamente en base a la póliza de garantía f‌irmada con "Promociones Eurohouse 2010, S.L.", que no es una póliza de af‌ianzamiento o seguro colectivo ni se entregó copia de la misma a los compradores, todo lo cual determina la falta de conocimiento por su parte de los pagos efectuados por los compradores demandantes a la promotora para la adquisición de viviendas, al ser ajena tanto a los mencionados contratos como a los ingresos realizados en una entidad distinta. Asimismo, af‌irma esta parte que se trata de una compra especulativa, a la que no resulta aplicable la Ley 57/1968, incumbiendo la carga de la prueba a la parte actora, la cual, además, estuvo asesorada por profesionales durante esta operación jurídica. Por último, alega infracción de la jurisprudencia aplicable sobre el devengo de intereses, al existir retraso desleal.

Dª. Herminia, D. Gonzalo, D. Gumersindo, D. Hermenegildo y Dª. Julia se oponen a dicho recurso dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia de primera instancia, puesto que su representante en España, "Plus Advisors", hizo entrega de los fondos recibidos de los compradores, perfectamente individualizados y con identif‌icación de las viviendas, al representante de la promotora en España, "Olé International", como autorizaba el contrato de compraventa, y concretamente en la cuenta corriente de "Caja Rural Central" que indicó la vendedora, pudiendo haberlos conocido "Banco Popular Español", desplegando la diligencia necesaria, al tiempo de f‌irmar la póliza de garantía o línea general de avales, habiéndose probado que se concedió incluso aval individual a favor de determinados compradores, lo que atribuye a esta entidad la condición de colaborador f‌inanciero de la promoción urbanística por haber avalado al promotor, de modo que su responsabilidad nace de dicha garantía o aval prestado por las cantidades anticipadas de los compradores, no del ingreso de cantidades en una cuenta bancaria de dicha entidad, como prevé el art. 1.1º de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia que lo ha interpretado. De otra parte, niega que se trate de compras especulativas, así como el asesoramiento jurídico, más allá de haber sido representados por gestorías o despachos profesionales españoles. Respecto de la fecha de devengo de los intereses, la misma ha sido reconocida jurisprudencialmente, sin que exista retraso desleal.

Segundo

Destino de los inmuebles adquiridos .

Debemos analizar esta cuestión con carácter previo a f‌in de determinar si resulta de aplicación o no la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (vigente en la fecha de suscripción de los contratos litigiosos), con las consecuencias jurídicas correspondientes.

A tales efectos, el apartado 2 del art. 1 de dicha Ley impone a las entidades bancarias o cajas de ahorros, bajo su responsabilidad, la obligación de exigir las garantías establecidas en el apartado 1 del mismo precepto, en el cual se impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, dos obligaciones: 1- Garantizar la devolución de tales cantidades más el interés legal, mediante un contrato de seguro o un aval solidario, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido. 2- Percibir dichas cantidades anticipadas a

través de una entidad bancaria o caja de ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas.

Por tanto, una interpretación conjunta de la Exposición de Motivos y de los artículos 1 y 3 de la Ley 57/68, así como de la disposición adicional de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación, no deja lugar a dudas en cuanto a que la intención del legislador es la de proteger a los consumidores e incluir dentro de su ámbito de aplicación exclusivamente la adquisición de viviendas destinadas a residencia familiar.

Y partiendo de las alegaciones de las partes sobre esta cuestión, se extraen las siguientes conclusiones jurídicas.

En primer lugar, acerca de la carga de la prueba, siendo la parte actora quien solicita en su demanda la aplicación de la Ley 57/1968, cuyo ámbito subjetivo está reservado a los compradores de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, debe considerarse que se trata de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión y en el que fundamenta la acción que ejercita, por lo que le incumbe la carga probatoria, de conformidad con el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, la STS. de 16 de noviembre de 2016 expone: " Sin embargo, en el presente caso ya la propia demanda omitía cualquier referencia al uso residencial de los dos bungalows simultáneamente comprados por unas mismas personas, los demandantes, uso residencial que constituye un presupuesto para la aplicación de la Ley 57/1958 (...) siendo signif‌icativo que los hoy recurrentes, que contaban con asesoramiento jurídico para comprar y pese a ello la Ley 57/1968 no se mencionó en los contratos, ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial ".

Y en la de 24 de junio de 2016: " Así, en el caso aquí examinado no solo se omitió cualquier referencia a la Ley 57/1968 o a la obligación de garantizar las cantidades anticipadas tanto en los tres contratos de 2006 como en el contrato litigioso de 2009, sino que, además, el hoy recurrente en su demanda, omitió cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir, siendo así que el ámbito de...

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