STSJ Castilla-La Mancha 772/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:1335
Número de Recurso863/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución772/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00772/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45168 44 4 2015 0001306

Equipo/usuario: 4

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000863 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000621 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Romeo

ABOGADO/A: GEMA MARÍA MARTÍN MUÑOZ

PROCURADOR: RAQUEL ZAMORA MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, TRANSMISION DIRECTA S.L.L. TRANSMISION DIRECTA S.L.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 863/17

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

DÑA. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

En Albacete, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 772/18

En el Recurso de Suplicación número 863/17, interpuesto por Romeo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 733/16, en los autos número 621/15, sobre INCAPACIDAD, siendo recurrido INSS Y TGSS, Y TRANSMISIÓN DIRECTA, S.L.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: "Desestimando la pretensión principal y subsidiaria origen de las presentes actuaciones, promovidas por D. Romeo debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSMISION DIRECTA S.L.L. de las pretensiones deducidas, confirmando la Resolución Administrativa impugnada."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Romeo cuya circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión habitual de Mecánico de coches, asistencia en carretera.

SEGUNDO

Iniciado expediente a instancias del trabajador en fecha 27 de noviembre de 2014 para la determinación en su caso de grado de incapacidad se emitió en fecha 13 de enero de 2015, informe médico de síntesis que se dan por reproducido. En el mismo se recoge como deficiencias más significativas: "Dolor persistente en rodilla dcha. Antecedentes de fx matáfisis tibia d (1993) y signos degenerativos muy marcados (Cot 2009). Prob rotura degenerativa cuerpo y cuerno ant me + quiste parameniscal+artrosis femorotivial (RMN sep 13). Contusión rodilla dcha (julio 13). Cervicalgia a estudio". Tratamiento: "Tramadol de liberación prolongada. Porta rodillera que la utiliza esporádicamente desde el AT previamente refiere que utilizaba otra menos rígida". Evolución crónica. Como limitaciones orgánicas y funcionales: "Marcha autónoma claudicante dcha discreta Eid: amiotrofia franca cuadriceps, rodilla levemente inflamada, hiperalgesia a la palpación, no choque rotuliano, Flex 90º, extensión -10º, crepitación a la movilización maniobra meniscales negativas cuclillas medias, apoyo monopodal dcho inestable". Y como conclusiones el médico evaluador refiere: "De parte. Alta en PIT en agos14. No nuevas citas ni exploraciones desde entonces, se añade cervicalgia pendiente de valoración por traumatología. Mismas limitaciones que en valoración de ago-14 "con lesiones crónicas ya valoradas en su momento y que produce limitaciones para toda sobrecarga de rodilla de años de evolución".

TERCERO

El EVI en su dictamen propuesta de 14 de enero de 2015 en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS termina proponiendo la no declaración del trabajador como incapacitado permanente "por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

CUARTO

La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 19 de febrero de 2015 por la que se declaraba al trabajador como no afecto a grado de incapacidad alguno.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada expresamente por Resolución de 17 de marzo de 2015.

QUINTO

Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 3.087,57 euros/ mes y subsidiariamente derivada de contingencia común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.094,96 euros mes y fecha de efectos 15 de enero de 2015 y subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, y subsidiariamente derivada de accidente de trabajo siendo la base reguladora de ambas prestaciones la de 3.000 euros/ mes.

SEXTO

El trabajador en el año 1994 sufrió un accidente no laboral consecuencia del cual le fue diagnosticada en el Dictamen Médico de fecha 17 de marzo de 1995 "Fractura metafisaria proximal de tibia dcha cominuta con afectación de ambos platillos tibiales, cuello de peroné y paresia de INCPE (aceptable congruencia articular de rodilla), estableciéndose como Juicio Clínico Laboral: "No apto parcialmente para su trabajo", siendo el mismo peón construcción. La prestación le fue denegada por resolución de fecha 28 de junio de 1995, por no encontrarse de alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante.

SÉPTIMO

En fecha 18 de julio de 2013, y cuando prestaba servicios para la empresa Transmisión Directa S.L.L. (Empresa de la que es propietario del 33% de las participaciones sociales y de la que es administrador único hasta el 28 de mayo de 2014) como Mecánico reparador de vehículos sufrió un accidente laboral consistente en "tirón en la espalda y resbalón en la cuneta. Resbalón que le produjo que cayera golpeando la lesión previa en pierna derecha.

Al día siguiente, 19 de julio de 2013 inició un periodo de IT. En fecha 4 de agosto de 2014 se emitió IMEIT en el que con el diagnostico "Contusión en rodilla" se establece gonartrosis severa de rodilla derecha con limitación de flexo extensión y dolor crónico. Pdte de PTR desde 2009. Y como Evaluación Clínico Laboral: "Lesiones crónicas valoradas en su momento y que produce limitaciones APRA toda sobrecarga de rodilla de años de evolución". Tras el dictamen propuesta de 13 de agosto de 2014 fue dado de alta médica por Resolución de 18 de agosto de 2014. Presentada reclamación previa no tuvo favorable acogida siendo desestimada expresamente por Resolución de 9 de septiembre de 2014.

OCTAVO

Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el IMS.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo ha de resolverse sobre lo solicitado en el escrito presentado el 22/05/2018 por la parte recurrente, con el que se acompaña nuevo documento para que, al amparo del art. 233 de la LRJS, se tengan en cuenta para la resolución del recurso formulado.

Como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental"; precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270, 271 y 510 de la LEC .

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, rec. 354/2012, y las que en ella se citan) tiene elaborada la siguiente doctrina sobre la interpretación del precepto antes mencionado:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.".

"La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó,...

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