SAP Madrid 302/2018, 25 de Mayo de 2018

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2018:8048
Número de Recurso521/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución302/2018
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN: 521/16 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 788/13.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte recurrente : "CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO"

Procurador: Doña Raquel Díaz Ureña.

Letrado: Don Félix López García.

Parte recurrida : DOÑA Florinda Y DON Jacinto

Procurador: Doña Carmen Hondarza Ugedo.

Letrado: Don Diego Rodríguez Marcos.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA nº 302/2018

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 521/16, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2015, dictada en el juicio ordinario nº 788/13, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA,SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" ; y como apelados DOÑA Florinda Y DON Jacinto, todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de doña Florinda y don Jacinto contra la entidad "CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.Declare la nulidad, por tener carácter de cláusulas abusivas y/o por falta de transparencia, de las siguientes condiciones generales de la contratación incluida en la Escritura de préstamo hipotecario, de fecha 18 de diciembre de 2003, nº 2.128 de su protocolo, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en Illescas distrito Notario de Toledo, Don Alejandro Peña Fernández (cuarto párrafo de la cláusula tercera bis- Tipo de interés variable), cuyo tenor literal es el que sigue:

"Expresamente convienen las partes prestataria y prestamista que, a partir de la fecha de suscripción de la presente escritura y hasta el momento en que la Caja haya sido completamente reintegrada de todas y cada una de las cantidades que resulten debidas a consecuencia de este contrato y devenguen el interés remuneratorio pactado en las cláusulas financieras TERCERA Y TERCERA BIS del mismo, el tipo de interés aplicable a estos conceptos no podrá ser en ningún caso inferior, como mínimo al 3,50 por ciento anual, ni superior, como máximo, al 12,00 por ciento anual, aun cuando las variaciones de los índices de referencia o cualquier otra circunstancia de aplicación al caso, según las previsiones de aludidas cláusulas, pudiesen situar aquel por encima del máximo o por debajo del mínimo citados.".

  1. Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario.

  2. Accesoriamente a la acción de nulidad, se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula, y sus intereses en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil .

  3. Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, con fecha 2 de febrero de 2015, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Jacinto y Doña Florinda contra CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y, en consecuencia:

  1. Declara la nulidad de la cláusula contenida en el préstamo con garantía hipotecaria fechado a 18 de diciembre de 2003, dentro del apartado " I. CLÁUSULAS FINANCIERAS ", " TERCERA BIS. Tipo de interés variable ", con el siguiente tenor:

    "Expresamente convienen las partes prestataria y prestamista que, a partir de la fecha de suscripción de la presente escritura y hasta el momento en que la Caja haya sido completamente reintegrada de todas y cada una de las cantidades que resulten debidas a consecuencia de este contrato y devenguen el interés remuneratorio pactado en las cláusulas financieras TERCERA Y TERCERA BIS del mismo, el tipo de interés aplicable a estos conceptos no podrá ser en ningún caso inferior, como mínimo al 3,50 por ciento anual, ni superior, como máximo, al 12,00 por ciento anual, aun cuando las variaciones de los índices de referencia o cualquier otra circunstancia de aplicación al caso, según las previsiones de aludidas cláusulas, pudiesen situar aquel por encima del máximo o por debajo del mínimo citados".

  2. Condenar a la parte demandada a eliminar la citada cláusula del contrato suscrito con los demandantes, declarándose en lo demás la subsistencia del contrato de préstamo hipotecario.

  3. Condenar a la parte demandada a devolver a la parte demandante el importe indebidamente percibido por razón de aplicación de la cláusula declarada nula. Las bases para el cálculo, que se efectuará en ejecución de sentencia, serán las sumas reales que se han venido abonando por aplicación de la cláusula, y su diferencia con lo que se hubiera debido satisfacer sin la aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada de tipo variable. Se añaden los intereses legales devengados por los excesos cobrados, desde la fecha de cada cobro.

    No se condena en costas a ninguno de los litigantes.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la entidad demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora. Admitido el recurso por el juzgado y tramitado en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 24 de mayo de 2.018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Florinda y don Jacinto formularon demanda contra la entidad "CAJA RURAL DE CASTILLALA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" por la que ejercitaban la acción de nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de una condición general de la contratación por la que se limitaba la variación del tipo de interés remuneratorio, incorporada a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el día 18 de diciembre de 2003 por los demandantes, como prestatarios, y por la entidad "CAJA RURAL DE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" (en la actualidad, "CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO"), como prestamista. La parte actora, además, solicitó que se condenase a la demandada a la devolución de las cantidades que hubieran cobrado en virtud de la cláusula suelo con sus intereses.

La cláusula cuya nulidad se solicita en la demanda figura en la estipulación Tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario y, concretamente, se interesa la ineficacia del siguiente particular: "... Expresamente convienen las partes prestataria y prestamista que, a partir de la fecha de suscripción de la presente escritura y hasta el momento en que la Caja haya sido completamente reintegrada de todas y cada una de las cantidades que resulten debidas a consecuencia de este contrato y devenguen el interés remuneratorio pactado en las cláusulas financieras TERCERA Y TERCERA BIS del mismo, el tipo de interés aplicable a estos conceptos no podrá ser en ningún caso inferior, como mínimo al 3,50 por ciento anual, ni superior, como máximo, al 12,00 por ciento anual, aun cuando las variaciones de los índices de referencia o cualquier otra circunstancia de aplicación al caso, según las previsiones de aludidas cláusulas, pudiesen situar aquel por encima del máximo o por debajo del mínimo citados".

La sentencia apelada, tras rechazar las cuestiones previas de falta de legitimación activa y de falta de determinación de la cuantía, estima la demanda para declarar la nulidad por abusividad de la cláusula suelo/ techo impugnada, con apoyo en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 y condena a la demandada a que devuelva a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, a determinar en ejecución de sentencia, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales.

Frente a la resolución se alza la parte demandada que insiste en las denominadas cuestiones previas relativas a la falta de legitimación activa de los prestatarios al no haber sido llamados al proceso los fiadores solidarios y a la falta de determinación de la cuantía de la demanda. La parte recurrente también rechaza la calificación de la cláusula impugnada como condición general de la contratación por falta del requisito de la imposición, destacando que el precio es un elemento esencial del contrato que fue objeto de negociación. Además, rechaza la falta de transparencia y abusividad de la cláusula limitativa a la variabilidad del tipo de interés y, en todo caso, impugna los efectos anudados por la sentencia a la declaración de nulidad al considerar, en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015, que sólo debería...

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