STSJ Cataluña 273/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2018:5066
Número de Recurso106/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución273/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 106/2017

Parte actora: Bernarda

Parte demandada: DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

SENTENCIA nº 273/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Bernarda, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Pons de Gironella, y asistido por el Letrado D. Juan Francisco Mestre Delgado, contra la Administración demandada DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 24 de abril de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte recurrente impugna la Resolución, de 21 de noviembre de 2016, dictada por el Director General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y de la Función Pública, que desestima el recurso de alzada presentado contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado para el acceso a la Subescala de Secretaría (Categoría Superior) de la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter nacional (nº A/239/2016 LT/meb), por el que se hicieron públicas las calificaciones correspondientes a la prueba de aptitud, en particular, en lo referido a la calificación del ejercicio realizado por la demandante, así como contra este último.

En el ejercicio del citado proceso selectivo la actora obtuvo una calificación de "no apto", con una nota de 4,5 (de puntuación numérica) de una calificación entre 0 y 10 puntos. Para superar la prueba era obtener un 5 (conforme se regula en el Anexo I.1.2 de las bases publicadas en el BOE, de 4 de diciembre de 2015, para la prueba de oposición).

La demanda se basa en los siguientes hechos:

Una vez publicado el Acuerdo con la calificación de "no apto", lo que tuvo lugar en la web el 10 de junio de 2016, la actora solicitó, mediante escrito de 15 de junio de 2016, la concreta calificación atribuida, así como el informe que contuviera los criterios de corrección fijados por el Tribunal para evaluar el ejercicio; las razones o motivos que justificaran la calificación atribuida al ejercicio así como una copia de los ejercicios que habían obtenido la calificación de apto en dicho proceso selectivo a los efectos de poder comprobar la aplicación de los criterios de corrección -desde la perspectiva del principio de igualdad (acompañó estos documentos con la demanda como doc. 3, al no estar incluidos en el EA).

La Administración le comunicó la puntuación obtenida (4,5 puntos) mediante un sucinto correo electrónico y le remitió copia de su ejercicio. No obstante, en ese momento no le facilitó los criterios de corrección ni le entregó copia de los exámenes que habían superado el proceso selectivo. Estas copias le fueron entregadas con posterioridad (aporta dichas copias porque tampoco han sido incluidas en el EA).

Interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo citado al considerar que la decisión era inválida tanto desde la perspectiva de la delimitación del ámbito de valoración y, en definitiva, de la fijación de los criterios de valoración y corrección, como atendiendo al caso concreto. Además, imputa al órgano de selección falta de información.

El informe emitido por el órgano de selección para desestimar el recurso, se basa en unas consideraciones generales y otras especiales referidas al ejercicio de la recurrente. Sostiene que no consta en las actuaciones el Acta en la que se emitió el informe, de 23 de septiembre de 2016, sino que el informe del Subdirector de Programas Formativos en Administración Local del INAP, de 27 de septiembre de 2016, que sí obra en el EA, incorpora una transcripción del acta (sin constar si completa o parcial). Este informe que se transcribe en la Resolución impugnada invoca la discrecionalidad técnica.

El proceso selectivo finalizó con la Orden HAP/1116/2016, de 1 de julio, BOE de 11 de julio, que nombró a 10 aspirantes (número total de plazas, pero de los que después se excluyó a 1 y no consta que se haya cubierto posteriormente).

Imputa varios vicios de invalidez a los actos recurridos que determinarían, a su juicio, la procedencia de su anulación. Estos vicios se concretan en:

Un primer bloque en el que sostiene que el acto recurrido prescinde total y absolutamente de los criterios fijados por la jurisprudencia del TS:

Falta de motivación: la calificación numérica es insuficiente y las consideraciones del informe emitido, que se transcribe en la Resolución impugnada, no pueden considerarse como una auténtica motivación porque ni existe criterio de corrección (así se afirma en el informe) ni los argumentos que se emplean resisten el contraste con lo aplicado en la corrección de los ejercicios que fueron aprobados.

La ausencia de criterios de corrección y razones concretas de aplicación al caso concreto invalidan rotundamente la pretendida motivación. Los alegatos del informe carecen de la exigible coherencia o correspondencia con la puntuación obtenida.

La afirmación de la Administración de que solo podía aprobar a 10 aspirantes ha podido condicionar la evaluación del ejercicio de la recurrente. De no haberse tenido en cuenta este límite hubiera podido obtener una puntuación superior.

Argumenta cuál ha de ser el alcance de la discrecionalidad técnica: Las resoluciones administrativas prescinden absolutamente de los criterios de la jurisprudencia del TS en relación a este punto.

La discrecionalidad técnica no puede constituir un blindaje del control judicial a la actividad administrativa, porque la discrecionalidad técnica no es equivalente a una potestad discrecional (la Administración no tiene varias opciones válidas qué escoger) ni constituye una zona exenta o inmune al control judicial de la actividad administrativa (con mayor razón atendido a la significación y efectos de los derechos fundamentales eventualmente afectados, art. 23.2 y 24.1 de la CE ).

La discrecionalidad técnica no es un baluarte inexpugnable al control jurídico, sino un instrumento técnico al servicio de la adecuada valoración de los méritos especializados pro parte de un órgano específicamente previsto en la normativa aplicable.

La jurisprudencia ha evolucionado con rigor técnico en lo que se ha calificado como la profundización del control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica, subrayando las exigencias de motivación y exigiendo que el juicio de racionalidad sea también una derivación del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( SSTS de 16 de mayo de 2008 ; 24 de octubre de 2014, recurso 400/2014 y 26 de junio de 2014, recurso 2399/2013, entre otras).

En base a esta jurisprudencia, se reconoce el derecho a acreditar en sede judicial la incorrección en la valoración ( STS de 2 de marzo de 2007 ) que permita desvirtuar la presunción de acierto de la Resolución administrativa, reflejando los criterios generales de aplicación ( STS de 28 de mayo de 2012 ).

No es posible convenir que los únicos supuestos en los que la jurisprudencia permite la revisión jurisdiccional de las actuaciones de los órganos técnicos sean la arbitrariedad; el error patente o la desviación de poder, porque este criterio restrictivo no se compadece con las exigencias de los arts. 24 ; 106 ; 103 y 23 de la CE, de modo que cabe controlar tanto los criterios utilizados para valorar el ejercicio como su aplicación al ejercicio de la recurrente ( STS de 28 de mayo de 2012, ROJ 4045/2012 ).

Expone la evolución de la jurisprudencia (que se inició con el criterio de control de los elementos reglados; los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y siguió con la distinción entre el núcleo de la decisión de la valoración técnica y sus "aledaños"; pasando a exigir la necesidad de motivar el juicio técnico cuando un aspirante así lo solicita.

En la fase actual, la jurisprudencia define cuál debe ser el contenido de la motivación para ser considerada válidamente realizada. Al respecto, ha de cumplir, al menos, estas exigencias: (a) expresar el material o fuentes de información sobre las que va a operar...

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