STSJ Extremadura 362/2018, 6 de Junio de 2018

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2018:704
Número de Recurso306/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución362/2018
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00362/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: FPV

NIG: 10037 44 4 2016 0000935

Modelo: N04250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000306 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000417 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Enrique

Abogado/a: CARLOS CORRALES CARAZO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Isidora

Abogado/a: HILARIO MARTIN PORTALO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 6 de Junio de 2018.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 362/2018

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 306/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON CARLOS CORRALES CARAZO, en nombre y representación de DON Enrique, contra la Sentencia número 57/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Cáceres, en el procedimiento DEMANDA nº 417/2016, frente a DOÑA Isidora representada por el Sr. Letrado DON HILARIO MARTÍN PORTALO, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Isidora presentó demanda contra DON Enrique siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 2 de Cáceres, el cual, dictó la sentencia número 57/2017 de fecha 29 de Marzo de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor, Isidora ha venido prestando servicios laborales para la demandada con la categoría profesional de educadora, desde el día 26/5/2003, percibiendo una salario de 1.776,58 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extras, según los salarios establecidos por el convenio colectivo de aplicación (Estatal de Reforma Juvenil y protección de Menores) para el año 2.016 . La asociación demandada carece de personalidad jurídica y su presidente, el codemandado Enrique, asume la gestión y representación ordinarias. SEGUNDO.- Desde el mes de noviembre de 2.015, la demandada no ha abonado su salario al trabajador, adeudando al mismo en tal concepto a la fecha de presentación de la demanda la cantidad de

23.065,94 euros, por los salarios de noviembre de 2.015 a noviembre de 2.016, conforme al desglose contenido en la demanda de resolución, así como los devengados con posterioridad. TERCERO.- Con fecha 22/12/16 y efectos de 6/1/17 la empresa procedió a despedir al trabajador, en los términos que son de ver en el documento obrante en autos, cuyo contenido se da aquí por reproducido. La empresa no puso a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, invocando el art. 52. e) ET en justificación del despido. CUARTO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO.- Se ha agotado correctamente la vía previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que ESTIMANDO LA DEMANDA de resolución contractual interpuesta por Isidora, contra ASOCIACIÓN COLECTIVO LA CALLE Y Enrique, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL que unía a las partes, CONDENANDO a los demandados solidariamente a abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 32.956,78 Euros. Igualmente condeno a los demandados en igual forma solidaria a abonar trabajador, la cantidad de 23.065,94 euros, por los salarios de noviembre de 2.015 a noviembre de 2.016, conforme al desglose contenido en la demanda de resolución, así como los devengados hasta la fecha de la presente resolución."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Enrique interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos 417/2016 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16 de Mayo de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de Mayo de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala a través de recurso de suplicación, la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 y dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres en materia de extinción contractual.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art 193 de la LRJS, la parte propone una modificación del hecho primero basada en numerosa documental que es citada y a la que nos remitimos, la pretensión se dirige a reseñar que la Asociación carece de personalidad jurídica y que la trabajadora prestaba sus servicios para el Colectivo "La Calle". De la revisión propuesta puede accederse a la primera parte puesto que de los documentos en que se apoya, entre ellos contrato de trabajo, nóminas, poder otorgado por la asociación al recurrente y de lo que se razonará después, resulta que la empresa para la que la demandante prestaba servicios era la Asociación demandada no para el otro demandado, el recurrente. En cambio, no puede accederse a la otra parte de la revisión porque si la asociación demandada tiene o no personalidad jurídica no es cuestión fáctica sino jurídica y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artícu lo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Senten cias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 ) que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusivaubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009) y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo". Por ello también, lo que al respecto consta en el hecho probado de que se trata debe tenerse por no puesto ( STS 16 de marzo de 1990 ). No obstante, puede adelantarse que hay datos a los que después nos referiremos que resultan de documentos hábiles para una revisión y a los que también se refiere el recurrente, singularmente, de la escritura de apoderamiento, documento público que hace prueba ( arts. 317.2 º y 319.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ) de que, según afirma el Notario, la Asociación denominada "COLECTIVO LA CALLE", está "inscrita en el Registro Provincial de Asociaciones con el número nacional 70.486 y provincial 7.700, en virtud de Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid, de fecha 4 de febrero de 1987 y que se rige por los Estatutos que fueron modificados con fecha 8 de marzo de 2005, por la Asamblea General de la asociación y visados por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior con esa misma fecha".

TERCERO

En los siguientes motivos del recurso, que pueden estudiarse conjuntamente, se denuncia en el recurso la infracción de los arts. 16 y 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), 385.1 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil y 5, 37 y 38 de la Ley de Asociaciones, con cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, insistiendo el recurrente en la falta de legitimación pasiva que ya se planteó en la instancia y que fue rechazada en la sentencia recurrida, alegando que la relación laboral de la trabajadora demandante existió con la asociación demandada que tiene personalidad jurídica propia y no con su presidente.

Tal alegación debe prosperar.Sobre la legitimación, se razona en la sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 2014, rec. 197/2014 :

[Dentro del concepto genérico de legitimación se comprende tanto la legitimación procesal como la legitimación causal, de manera que la «legitimatio ad procesum» representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación -a esta legitimación se refería el artícu lo 533.2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 y hoy los artícu los 405.3 y 418 de la Ley 1/2000 de 7 de enero ), mientras que la «legitimatio ad causam», que constituye requisito indispensable para el éxito de la demanda, surge de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representa una cuestión de fondo y abarca la doble faceta de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandada, por el deber de hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado el Tribunal Supremo que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén...

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