AAP Madrid 269/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:2872A
Número de Recurso351/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución269/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0187776

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 351/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Pz de orden de protección 1148/2017-01

Apelante: D./Dña. Ezequiel

Procurador D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA

Letrado D./Dña. JOSE MARIA NOGUERA PEREZ

Apelado: D./Dña. Aurora y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ

Letrado D./Dña. JUAN JOSE RETUERTA MARTIN

A U T O Nº 269/2018

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Ezequiel se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 30/11/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 1148/2017-01, por el que acordó otorgar medida cautelar en favor de Dª. Aurora, prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier

medio, hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, y por la representación de Dª. Aurora .

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 8/01/2018.

SEGUNDO

El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 22/02/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Ezequiel se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 30/11/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 1148/2017-01, por el que acordó otorgar medida cautelar en favor de Dª. Aurora, antes aludido, alegándose, por vía de la falta de motivación y por cauce de la inexistencia de los requisitos para la concesión de toda orden de protección, que en el testimonio de la testigo concurre un ánimo espurio por cuanto que es Aurora quien no quiere que su patrocinado "se relacione con el mundo exterior", no refiriéndose por el Juzgador a quo los criterios que se han tenido en cuenta en la adopción de tal orden de protección. Se aludió, a la par, a que las medidas acordadas son totalmente desproporcionadas y perjudiciales para su patrocinado. Y se instó, por todo ello, que se revoque la orden de protección decretada.

Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 23/01/2018, reiterando el de 19/12/2017, se entendió que la resolución apelada debía ser confirmada, al ser plenamente ajustada a derecho, al concurrir indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la presunta comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 C.P ., así como una situación objetiva de riesgo para la propia perjudicada, debiendo primar, en la adopción de las mismas, la necesidad de proteger la integridad física y la seguridad de persona protegida, Dª. Aurora, que se encuentra además en estado de gestación, y sin que sea factible entender de sus manifestaciones la existencia de un ánimo espurio. Y por todo ello, se interesó la plena confirmación de la resolución recurrida.

Por la representación de Dª. Aurora, en su escrito de impugnación de fecha 19/12/2017, interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios términos.

Por el Sr. Magistrado a quo, en el auto de fecha 30/11/2017, tras aludir al régimen legal derivado de la aplicación del art. 544 TER LECRIM ., se entendió que en el supuesto enjuiciado concurrían no sólo indicios racionales de criminalidad por un supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar contra el investigado, por la agresión acaecida en la mañana del día 23/11/2017 en el Hostal DIRECCION000, refugio de la Cruz Roja, en el que Ezequiel y su esposa Aurora, estaban residiendo desde hacía tres semanas, otorgando mayor valor probatorio a las manifestaciones de ésta frente a las de aquél. Se entendió, a la par, que era necesaria la adopción urgente e inmediata de esa orden de protección ante la situación de maltrato denunciado, así como que concurría una situación objetiva de riesgo, que se infería de la producción de aquellos hechos. El Juzgador de Instancia, además, en el auto resolutorio de la reforma interpuesta, de fecha 8/01/2018, reiteró anteriores pronunciamientos, entendiendo que los motivos alegados no desvirtuaban la resolución recurrida.

SEGUNDO

El art. 544 Bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/06, y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar".

Constituyen, por tanto, presupuestos para la adopción de las medidas de protección los siguientes: 1).-existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o delito leve reseñados en el precepto penal; y 2).-la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima.

La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la doctrina ( STS de 29/03/1999 ), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo. Cabe también destacar que la jurisprudencia ( STS de 21/03, 22/06 y 21/10/2005 ) afirma que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento, o que obtenidos en el acto del plenario, constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la doctrina ( STS de 9/01/2006 ) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos la Ley Rituaria exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional ( art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 BIS o 544 TER), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).

Procede también recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado en reiteradas ocasiones (por todas STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales,...

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