SAP Madrid 165/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
ECLIES:APM:2018:7485
Número de Recurso317/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución165/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0004039

Recurso de Apelación 317/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 542/2016

APELANTE: D./Dña. Jose Augusto y D./Dña. Jose Daniel

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

APELADO: TRIBECA CASAS Y LOFTS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 542/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda a instancia de D. Jose Augusto y

D. Jose Daniel apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ contra TRIBECA CASAS Y LOFTS, S.L. apelada - demandada, representada por el Procurador D. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/02/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó sentencia de fecha 13/02/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda presentada por de D. Jose Augusto y D. Jose Daniel contra la mercantil TRIBECA CASAS Y LOFTS S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de 13.295,30 euros, más sus intereses legales desde el día 22 de Abril de 2016, sin pronunciamiento especial sobre costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que consta en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la acción de reclamación de facturas impagadas y honorarios devengados por razón de los trabajos previos realizados, ante la resolución por los actores del contrato de colaboración suscrito entre los litigantes, debido al incumplimiento de la obligación asumida por la demandada de encargarles los proyectos de ejecución y dirección de las obras cuya comercialización hubiera llegado a buen fin, se alzan los demandantes en apelación, instando su revocación por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron contradichos por la parte apelada mediante el escrito de oposición al recurso presentado.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente la vulneración en la sentencia dictada de la doctrina jurisprudencial en la interpretación del art 1544 del Código Civil (CC ), al calificar como arrendamiento de servicios y no de obra el contrato suscrito entre los litigantes, y de lo dispuesto en el art 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero sobre Colegios Profesionales y el error en la valoración de la prueba en relación con lo anterior.

Se hace preciso en primer término determinar el tipo de contrato celebrado entre las partes con fecha 1 de enero de 2015 que se encabeza como " De Colaboración de Servicios", por su trascendencia en relación con las obligaciones recíprocamente asumidas. Al respecto, ha de partirse del contenido del art 1544 CC que engloba dos tipos contractuales distintos, -el arrendamiento de obra y el de servicios- pues si bien los dos suponen una prestación de hacer por parte del arrendatario y la correlativa contraprestación por el comitente de abonar un precio cierto, ambas figuras difieren en su régimen jurídico, siendo jurisprudencia consolidada como determinan las SSTS de 4 septiembre de 1993, 7 de febrero de 1995, 8 de octubre de 2001, 24 de octubre de 2002, 6 de mayo de 2004 y 9 de enero de 2006 -entre otras muchas- que en el contrato de obra el artífice o contratista asume una obligación de resultado, de modo que la esencia de su prestación no radica en el desempeño de una actividad o una labor en sí misma considerada, propio del arrendamiento de servicios, sino el resultado producido por la misma, esto es, la ejecución de la obra en los términos pactados. Y en orden a la configuración del contrato en una u otra categoría habrá de estarse al contenido contractual, sin consideraciones apriorísticas, para lo que no es obstáculo que, como se sostiene por la recurrente, el TS venga reconociendo que si un arquitecto se obliga a redactar un proyecto, el contrato es de obra y así la STS de 25 de mayo de 1998 y las que en ella se citan considera que > Y a este tipo contractual responden las diferentes adendas suscritas por los contratantes para cada promoción inmobiliaria planeada, integrando cada uno de los acuerdos alcanzados a tal fin un negocio jurídico diferente que sí constituye un contrato de obra, aunque supeditada su efectividad a la condición suspensiva de llevarse a efecto la promoción, por cuanto que se encarga al arquitecto un proyecto ejecutivo y la correspondiente dirección facultativa de la obra, asumiendo por tanto una obligación de resultado y no de mera actividad, a cambio de un precio cierto que se determina por unidad de vivienda, concretándose mediante la forma de pago pactada, el porcentaje de la remuneración que corresponde a los distintos trabajos ejecutados. Aunque los contratos así celebrados traigan causa de un previo acuerdo contractual, concertado en enero de 2015 en el que a tenor de los términos gramaticales - atr.1281 CC- empleados en su estipulación Tercera por la promotora TRIBECA CASAS Y LOFTS, S.L se encarga al estudio de arquitectura DIRECCION000 C.B. compuesto por los demandantes Dº Jose Augusto y Dº Jose Daniel, la realización de " estudios previos

de diseño de viviendas tipo", y de " infografías y estudios preliminares " destinados a la comercialización de promociones inmobiliarias, sin coste alguno para el promotor, quien en contraprestación a dicha labor se obliga a encargar a los facultativos " los proyectos ejecutivosde todas aquellas promociones en las cuales DIRECCION000,C.B hayan colaborado y prestado sus servicios" . Este negocio, como mantiene la sentencia de instancia, está más próximo al arrendamiento de servicios que al contrato de obra, por cuanto que su objeto radica en la realización de unos estudios preliminares a fin de ser utilizados en la publicitación de la promoción inmobiliaria, lo que integra una mera actividad y no la obtención de un resultado preciso, que queda diferido, como se ha expuesto, al momento en que se proceda por el comitente al encargo del proyecto de ejecución y dirección de obra, que constituye el objeto específico de las adendas cuyas bases aparecen prefijadas en el contrato.

TERCERO

Por carecer de sustancia impugnatoria y no servir de base para los pronunciamientos judiciales, no puede tener acogida la alegada vulneración que se invoca del art 14 de la Ley 25/2009 que, además, responde a una cuestión nueva no aludida en los escritos expositivos de las partes, siendo incuestionable que en apelación no se permite que puedan aducirse cuestiones no alegadas en la primera instancia que alteren los términos en que quedó delimitado el debate judicial ( STS de 17 de enero de 2006 ), a riesgo de vulnerar con ello las garantías procesales de contradicción y defensa; posibilidad que aparece proscrita por el propio contenido legal de este recurso, al disponer el art 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en virtud del mismo " podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [..] mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal [..]".

Pero a mayor abundamiento, deviene inoperante, por cuanto que la controversia no gira sobre la indeterminación del importe de la remuneración de los arquitectos, sino la procedencia de su percepción en cada uno de los proyectos, y así se especifica expresamente en el párrafo segundo del fundamento de derecho Tercero de la sentencia dictada, limitándose en el apartado anterior a sintetizar en sus diferentes aspectos la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a las figuras contempladas en el art 1544 CC, ante la insuficiente regulación por el Código Civil. Y en este contexto, en relación con la interpretación del requisito legal del "precio cierto" en este tipo de contratos, es plenamente acorde lo consignado con la doctrina vertida por el TS, toda vez que el hecho de que la citada ley 25/2009 de 22 de diciembre, como la ley 17/2009 del 23 de noviembre anterior, promovidas para adaptar el ámbito del sector servicios a las pautas de la Directiva 2006/ 123/CE y promover la competitividad, vede a los Colegios profesionales el establecimiento de baremos de honorarios, ni siquiera con carácter orientativo, -con la única salvedad de lo establecido en su Disposición Adicional Cuarta a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la...

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