SAP Madrid 250/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:10704
Número de Recurso558/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución250/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0089521

Recurso de Apelación 558/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 500/2016

RECURRENTE: IBERDROLA SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

DEMANDADO: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 16 de mayo de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 500/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Impugnado: IBERDROLA S.A., y de otra, como ApeladoImpugnante: BANKIA S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo

íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por IBERDROLA, S.A. (con representación técnica de DON JOSÉ-LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA); frente a BANKIA, S.A. (actuando por medio de DON FRANCISCO DE SALES-JOSÉ ABAJO ABRIL), absolviendo a la parte demanda de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 22 de marzo de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LA IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE BANKIA S.A.- Efectivamente, por la representación de BANKIA S.A. se impugna la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2017 exclusivamente en relación con la desestimación de la excepción formulada sobre la falta de legitimación activa ad causam de IBERDROLA S.A.

Ya antes de la entrada en vigor de la LEC 2000 reiteradamente venía observando la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo que el interés legítimo en el obrar, causa común de los actos procesales, cuando de la interposición de recursos se trata -argumento que, obviamente, resulta extensivo a la impugnación de la sentencia-, se traduce en la necesidad de un presupuesto -ligado con la legitimación-, consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, consistente en la diferencia entre lo pedido por aquél y lo declarado en la sentencia que se combate, indispensable elemento que tiene el valor de un requisito de admisibilidad. Así, siendo el recurso un medio que el ordenamiento contiene para impugnar una resolución judicial, claro está que constituyendo el interés legítimo el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SSTS de 27 de Junio de 1967, 18 de Abril de 1975 y 7 de Julio de 1983 ), habiéndose señalado concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido por un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones mantenidas por éste - SSTS de 14 de Junio de 1951 y 7 de Julio de 1983 ).

Dicha doctrina jurisprudencial se mantiene tras la entrada en vigor de la LEC 2000 -aunque la misma contiene un precepto más amplio y detallado que el antiguo 359 LEC 1881-. Así, el art. 448 de la LEC establece que la apelación procede contra las resoluciones judiciales que afecten desfavorablemente a las partes, consagrando así expresamente el principio de la exigencia de gravamen para la viabilidad de la apelación. Como ya expresamos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 9 de febrero de 2015 (ROJ: SAP M 2173/2015 -ECLI:ES:APM:2015:2173), es jurisprudencia constante la que establece que la legitimación para combatir las decisiones judiciales se funda en la existencia de un gravamen, condena o perjuicio causado al recurrente por la resolución que se impugna, de ahí que la posibilidad de interponer recursos y combatir una resolución corresponde a quien ocupa la posición de parte agraviada pues sin gravamen no hay legitimación - SSTS de 3 de abril de 2001 y 25 de febrero de 2002 entre otras-. Así lo exige el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer recurso. Igualmente, como expresa la SAP de Madrid, Sección 10ª, de 22 de Mayo de 2002, presupuesto común a todo recurso es que la parte dispositiva -y sólo ésta- de la resolución judicial produzca un gravamen al litigante que se proponga articularlo. A él se refiere concreta y precisamente el art. 448 LEC 2000 al exigir que las resoluciones impugnables son las que "afecten desfavorablemente" a las partes. El gravamen consiste, pues, en la desestimación total o parcial de las pretensiones formuladas o en las consecuencias negativas que un pronunciamiento -en el sentido estricto que llevamos razonado- depara de forma refleja a quien no ha sido integrado inicialmente en el contradictorio.

Y así las cosas, es claro que habiendo sido en la primera instancia íntegramente desestimadas las pretensiones de la parte actora, carece la entidad demandada de legitimación para impugnar la sentencia dictada, coincidiendo en todo la parte dispositiva de la resolución con lo pretendido en la contestación a la demanda, por más que la absolución se haya podido producir por motivos o consideraciones parcialmente distintos a los alegados por la parte. En consecuencia, la causa de inadmisión fundada en la falta del requisito subjetivo

del gravamen, indispensable para la regular sustanciación de la acción impugnativa intentada se torna en este momento procesal en causa de desestimación.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE IBERDORLA S.A.- Por la representación de IBERDROLA S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2017, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra BANKIA S.A.

La acción ejercitada por la parte actora hoy apelante se dirige a obtener un pronunciamiento judicial que "decrete la anulación, por error-vicio del consentimiento, de las dos órdenes de suscripción formuladas por IBERDROLA S.A. los días 19 y 20 de julio de 2011 (Documentos 8 y 9), así como de los dos contratos de suscripción de acciones de BANKIA S.A. a que dieron lugar aquéllas, y, por tanto, declare la absoluta ineficacia de esas dos órdenes y contratos de suscripción de acciones" y que se condene a BANKIA S.A. a abonar a IBERDROLA S.A. "la pérdida sufrida en su inversión en las acciones de BANKIA, S.A., por importe de doce millones trescientos sesenta y ocho mil setecientos setenta y nueve euros con diez céntimos (12.368.779,10 euros), más la cantidad de cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y tres euros con ochenta y siete céntimos

(52.473,87 euros), correspondiente al importe total de todas las comisiones, cánones y gastos abonados por IBERDROLA, S.A. por razón de las suscripciones, compras y ventas de las acciones de BANKIA, S.A., más i) los intereses devengados, al tipo de interés legal, sobre el importe abonado en la suscripción de las acciones de BANKIA, S.A. en la oferta pública de suscripción, desde la fecha de pago del precio de la suscripción o compra hasta la fecha en que IBERDROLA, S.A. vendió las acciones en cuestión (dado que IBERDROLA, S.A. fue enajenando sus acciones de BANKIA, S.A. a lo largo del tiempo), ii) más los intereses devengados y que se devenguen, al tipo de interés legal, sobre la pérdida sufrida por IBERDROLA, S.A. en cada una de las ventas de acciones de BANKIA, S.A., desde la fecha en que se efectuó la enajenación, así como (iii) los intereses devengados y que se devenguen, al tipo de interés legal, sobre las comisiones, cánones y gastos abonados por IBERDROLA, S.A. por razón de las suscripciones, compras y ventas de las acciones de BANKIA, S.A., desde la fecha de abono de esas comisiones, cánones y gastos, deduciendo de la suma de los tres anteriores sumandos

(i) los intereses devengados y que se devenguen, también calculados al tipo de interés legal, sobre el importe de la ganancia obtenida, en su caso, por IBERDROLA, S.A. en la venta de las acciones de BANKIA, S.A. desde la fecha de la venta, de conformidad, todo ello, con el cuadro aportado como Documento 28, así como ii) los importes percibidos por IBERDROLA, S.A. al amparo del contrato de cobertura aportado como Documento 14, que ascienden a un total de 684.868,28 euros, efectuándose el cálculo de los anteriores importes en ejecución de sentencia.

La parte actora funda su reclamación en que IBERDROLA S.A. incurrió en un error que vició el consentimiento prestado...

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