SAP Madrid 291/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APM:2018:9484
Número de Recurso506/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución291/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0075409

Materia: Condiciones generales. Cláusula suelo. Nulidad absoluta. Efectos de la novación del contrato. La negociación respecto a determinadas cláusulas no excluye la imposición respecto al resto. Control de abusividad de elementos esenciales del contrato. Regulación por disposiciones legales o administrativas. Consecuencia de la falta de transparencia: desequilibrio subjetivo. Control notarial. Restitución de cantidades.

ROLLO DE APELACIÓN: 506/2016

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 392/2014

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid

Parte apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procuradora: Dª Mª José Bueno Ramírez

Letrado: D. Juan Uscola Lapiedra

Parte apelada: DON Carlos Alberto y DOÑA María

Procuradora: Dª Mª del Carmen Hondarza Ugedo

Letrada: Dª Pilar Buendía Amat

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA (Ponente)

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

SENTENCIA NÚM. 291/2018

En Madrid, a 18 de mayo de 2018.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA y D FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 506/2016 los autos del procedimiento ordinario nº 392/2014 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el

cual fue promovido por DON Carlos Alberto y DOÑA María contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., siendo objeto del mismo acciones en materia de condiciones generales de la contratación.

Han sido partes en el recurso como apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y como apelada DON Carlos Alberto y DOÑA María todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 28 de mayo de 2014 por la representación de DON Carlos Alberto y DOÑA María contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"Que, teniendo por presentado este escrito, con todas las copias y documentos que se acompañan, y por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo, se sirva por tener interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la entidad financiera BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y, previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda formulada:

Se declare la nulidad, por abusiva y falta de transparencia, de la condición general de la contratación establecida en el contrato del que se deriva la presente demanda y que establece una limitación del tipo de interés aplicable -cláusula suelo-, cuyo contenido literal es el siguiente:

"3.3 Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,50%".

Se condene a eliminar la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés aplicable -cláusula suelo- del contrato de préstamo suscrito.

Accesoriamente a la acción de nulidad, se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula y sus intereses en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil .

Y condene a la entidad al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 7 de octubre de 2015 cuyo fallo era el siguiente:

" Que se estima íntegramente la demanda formulada por Carlos Alberto e María contra la entidad Banco Popular Español, S.A. y:

DECLARO la nulidad de la cláusula inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita, en concreto en la cláusula financiera primera, en su apartado 3.3. que es una limitación a la variación del tipo de interés aplicable en un interés nominal del 3,5 %.

CONDENO a la entidad demandada Banco Popular Español, S.A. a eliminar la condición general de la contratación de la mencionada escritura de préstamo hipotecario.

CONDENO a la entidad demandada a la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia, sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido.

Y ello con condena en costas a la mercantil demandada."

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 29 de agosto de 2016 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 17 de mayo de 2018.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- DON Carlos Alberto y DOÑA María (en adelante los prestatarios) presentaron demanda contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (en adelante BANCO POPULAR) en ejercicio de la acción de nulidad de condiciones generales de contratación y restitución de las cantidades abonadas indebidamente.

En la demanda se expone que en fecha 5 de mayo de 2006 los prestatarios suscribieron con el antiguo BANCO DE GALICIA (hoy BANCO POPULAR) una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 285.000 euros., con un tipo de interés inicial del 3,5% para el primer año y un tipo variable de Euribor más un 0,75% para el segundo año y sucesivos.

En fecha 17 de noviembre de 2006, las partes otorgaron escritura de novación en la que ampliaron el plazo establecido y el capital prestado.

Señalan los actores que el préstamo fue ofertado a interés variable, tal y como resulta de la cláusula financiera primera, apartado 3.2., denominada "Variación del Tipo de Interés Inicial". Sin embargo, los actores señalan que el banco introdujo sin la debida información la siguiente cláusula pre-impuesta:

"Límite a la variación en el tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,50%".

La nulidad interesada en la demanda se sustenta en el artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC), pues los actores consideran que la cláusula transcrita es abusiva en el sentido que define el artículo 10 bis y la disposición adicional primera de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ley que resulta de aplicación al caso por razones temporales. En consecuencia, se solicita la devolución íntegra de las cantidades pagadas en exceso.

BANCO POPULAR se opuso a la demanda por considerar que la cláusula no puede considerarse abusiva y que no resulta procedente el reintegro de cantidades objeto de reclamación.

La sentencia recurrida estimó la demanda con sustento en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2014, que reiteró su anterior doctrina fijada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 . Con arreglo a la citada jurisprudencia, el juzgador resalta que la existencia de la regulación normativa bancaria no impide la aplicación de la LCGC; que una condición general puede referirse al objeto principal del contrato; y que en los servicios bancarios de determinados productos, tanto la oferta como el precio están absolutamente predeterminados.

En el caso de la cláusula suelo analizada, el juzgador de la anterior instancia apreció las siguientes circunstancias:

Falta información suficientemente clara de que la cláusula cuestionada es un elemento definitorio principal del contrato.

No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

No consta información suficientemente clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad o advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas

Señala asimismo el juzgador que la cláusula suelo aparece en la oferta vinculante, pero ésta tampoco contiene explicación alguna al respecto.

Por fin, la sentencia entiende que la restitución de cantidades como consecuencia de la nulidad declarada debe ser total desde que la misma comenzó a producir sus efectos.

La entidad bancaria ha formulado recurso de apelación, que seguidamente será objeto de análisis.

SEGUNDO

INCIDENCIA DE LA NOVACIÓN.- Señala la recurrente que la...

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