SAP Guipúzcoa 51/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:496
Número de Recurso3280/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución51/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-16/001595

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2016/0001595

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 3280/2017 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 199/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Raquel y Moises

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ERAUSQUIN VAZQUEZ y JOSE MARIA ERAUSQUIN VAZQUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL CORTES TAMES

S E N T E N C I A Nº 51/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de mayo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 199/2016 de la Upad de Primera Instancia nº 5 de Irún, a instancia de DOÑA Raquel y D. Moises - apelantes -, representados por la Procuradora Sra. FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendidos por el Letrado Sr. JOSE MARIA ERAUSQUIN VAZQUEZ, contra BANCO DE SANTANDER - apelado -, representado por la Procuradora Sra. PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL CORTES TAMES; todo ello

en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21-3-17 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Upad de Primera Instancia número 5 de Irún, se dictó sentencia con fecha 21-3-2017, que contiene el siguiente

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Francisca Martínez del Valle, en nombre y representación DON Moises y DOÑA Raquel, contra BANCO SANTANDER, S.A:

Declaro la validez de la Cláusula Tercera Bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 27 de mayo de 2003.

Declaro la validez de la Cláusula Segunda Bis del contrato de ampliación de capital y novación modificativa del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 12 de mayo de 2008.

Declaro la nulidad del párrafo tercero de la Cláusula Cuarta (Comisión de reclamación de deuda vencida) del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 27 de mayo de 2003.

Declaro la validez de la Cláusula Sexta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 27 de mayo de 2003, salvo en la parte referida a la capitalización, cuya nulidad se declara y se tiene por no puesta en el contrato.

Declaro la nulidad de los apartados 1º y 2º de la Cláusula Sexta Bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 27 de mayo de 2003, y se tienen por no puestas en el contrato.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

De conformidad con el artículo 22 de la LCGC diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 11-5-18 para la deliberación y votación.

TERCERO

Con fecha 17 de octubre de 2.017 se produce en virtud del RD 902 /2017 la transformación de la Sección 3ª con competencias en Civil y Penal en Sección exclusiva Penal desde dicha fecha y con competencia exclusiva en materia de Violencia sobre la Mujer, si bien debiendo continuarse la tramitación de los asuntos civiles que hubiera entrado en la Sección hasta dicha fecha, en que la misma estaba constituida por cuatro Magistrados pasando a quedar constituida los tres Magistrados que ahora conforman la Sección.

VISTO.- Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrado Dª. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación que formula se alega la abusividad y las peculiaridades del IRPH, que no supera el control de transparencia exigible.

SEGUNDO

En este punto es fundamental establecer el contenido de los pronunciamientos de la resolución recurrida, ya que se estima parcialmente la demanda y se declara que:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Francisca Martínez del Valle, en nombre y representación DON Moises y DOÑA Raquel, contra BANCO SANTANDER, S.A:

Declaro la validez de la Cláusula Tercera Bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 27 de mayo de 2003.

Declaro la validez de la Cláusula Segunda Bis del contrato de ampliación de capital y novación modificativa del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 12 de mayo de 2008.

Declaro la nulidad del párrafo tercero de la Cláusula Cuarta (Comisión de reclamación de deuda vencida) del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 27 de mayo de 2003.

Declaro la validez de la Cláusula Sexta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 27 de mayo de 2003, salvo en la parte referida a la capitalización, cuya nulidad se declara y se tiene por no puesta en el contrato.

Declaro la nulidad de los apartados 1º y 2º de la Cláusula Sexta Bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 27 de mayo de 2003, y se tienen por no puestas en el contrato."

Ello no resulta en modo alguno relevante, ya que se discrepa solamente en el recurso del no acogimiento de dos pretensiones de la demanda referidas a la válidez de la claúsula tercera bis de del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes con fecha 27 de mayo de 2.003 y la válidez de la cláusula segunda bis del contrato de ampliación de capital y modificativa del préstamo hipotecario de 12 de mayo de 2.008.

En la claúsula tercera Bis se remite para la fijación del interés al denominado IRPH, folio 174.

Y la segunda bis del contrato de ampliación de capital y modificactiva del préstamo que igualmente, se refiere al IRPH, folio 231.

Respecto al otro punto del recurso, el relativo a la válidez del índice IRPH en esta materia, no puede hacerse abstracción de la sentencia del T.S. de 14 de diciembre de 2.017 que analiza el índice IRPH y mantiene que:" Primer motivo del recurso de casación. La cláusula de intereses variables como condición general de la contratación.

Planteamiento:

  1. - El primer motivo de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, y denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC) y la jurisprudencia que lo desarrolla, en tanto que la sentencia recurrida declara que el tipo de interés remuneratorio del contrato de préstamo no fue negociado entre las partes y lo califica como condición general de la contratación. Se citan como sentencias que contienen la doctrina jurisprudencial infringida, sobre los requisitos para la calificación de una cláusula como condición general de la contratación, las SSTS 406/2012, de 18 de junio de 2012, 241/2013, de 9 de mayo, y 222/2015, de 29 de abril de 2015 .

  2. - En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida calificó como condición general de la contratación el propio tipo de interés (IRPH Entidades, más un margen del 0,50%) pactado entre las partes, es decir, el precio del contrato en sí mismo, y no una condición que de forma generalizada se hubiera incorporado a dicho pacto. A juicio de la parte recurrente, el tipo de interés, junto con el importe del capital prestado y el plazo de amortización, constituyen los elementos esenciales del contrato de préstamo, siempre son negociados entre la entidad y los clientes y por eso son distintos en cada operación, por lo que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1 LCGC para su calificación como condiciones generales de la contratación.

    Decisión de la Sala :

  3. - El art. 1 LCGC dice que son condiciones generales de la contratación «las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos».

    A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGCU) utiliza la expresión «cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores. Y para conocer el significado de «cláusula no negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo art.

    3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión».

    Como puso de manifiesto la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, la exégesis del art. 1 LCGC lleva a concluir que los requisitos para ser...

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