SAP Jaén 331/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2018:315
Número de Recurso695/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución331/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 331

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a cuatro de Abril de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 955 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 695 del año 2017, a instancia de D. Luis Manuel Y Dª María Esther, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén, y defendidos por el Letrado D. Fernando Priego Campos; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Mª Calderón Peragón, y defendido por el Letrado D. Javier Krauel Cornejo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 23 de Marzo de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Don Luis Manuel y Doña María Esther representados por el Procurador de los Tribunales Don Mario Carrasco Mallén y defendidos por Don Fernando Priego Campos contra la entidad Banco Popular Español S.A. y en consecuencia:

DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE LIMITACION DE INTERES ORDINARIO MINIMO DEL 3% FIJADA CONTRACTUALMENTE, CONDENANDO A LA DEMANDADA A PAGAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD RESULTANTE DE SU APLICACIÓN DESDE EL INICIO DE VIGENCIA DEL CONTRATO HASTA LA ELIMINACIÓN DE LA MISMA, MÁS EL INTERES LEGAL DESDE LA FECHA DE LA RECLAMACIÓN JUDICIAL.

DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA DE ADICION DE OCHO PUNTOS AL INTERÉS REMUNERATORIO FIJADA CONTRACTUALMENTE, TENIÉNDOLA POR NO PUESTA.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Banco Popular Español en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Luis Manuel y Dª María Esther, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Abril de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de que el Magistrado D. José Antonio Córdoba García se dio de baja por enfermedad, siendo sustituido en a deliberación votación y fallo por el Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Aún tratándose un procedimiento sobre validez de determinadas cláusulas que se consideran abusivas contenidas en un contrato de préstamo hipotecario la cuestión se ciñe al orden procesal. No se cuestiona la nulidad de la cláusula suelo, lo que ya se aceptó en la instancia como no podía ser de otra manera al estar condenada la entidad Banco Popular en una acción colectiva por el Tribunal Supremo; ni ahora se discute la nulidad de la cláusula de intereses moratorios. La apelante se limita a debatir la posibilidad de apreciación de los efectos de tal nulidad desde la fecha de suscripción del contrato.

En la demanda, y conforme a la jurisprudencia anterior, la pretensión era la devolución de cantidades desde mayo de 2013; no obstante, antes de la audiencia previa (y tras la contestación) la actora amplió la demanda (una vez dictada la sentencia del TJUE que declaró la retroactividad desde el inicio) y solicitó le fueran entregadas todas las cantidades conforme a dicha sentencia. En la audiencia previa el juez estimó que no se producía ninguna indefensión, aceptando la nueva pretensión y en sentencia condena conforme a lo solicitado en la ampliación.

Segundo

En sentencia de 25-1-17 exponíamos: "La Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 sienta, con meridiana claridad, como conocen sin duda las partes actualmente, que dicha doctrina se opone al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 .

Debemos aquí constatar que este Tribunal de la Audiencia Provincial de Jaén, cumpliendo con el deber de respeto y aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, se encontró en la obligación de aplicarla, modificando el criterio que mantenía hasta el dictado de la Sentencia de 25 de marzo de 2015, y que era acorde al que se contiene en la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, lo que motivó que tanto en los Juzgados de instancia, como por los propios letrados defensores de las pretensiones de los clientes demandantes, y para evitar que sus demandas fueran sólo estimadas en parte, con los consiguientes pronunciamientos sobre las costas del proceso y perjuicio para el cliente, realizaran alegaciones complementarias en las Audiencias Previas o bien en el acto del juicio, en relación a dicha pretensión de reclamación de la cantidad a devolver por las entidades demandadas, bien introduciendo como pedimento subsidiario al de la estimación de la pretensión de devolución desde la aplicación de la cláusula, el de la devolución desde mayo de 2013, y por respeto a la doctrina...

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