STSJ País Vasco 205/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2018:1651
Número de Recurso996/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución205/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 996/2017

SENTENCIA NUMERO 205/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27 de junio del 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 570/2016 .

Son parte:

- APELANTE : Carmelo, dirigido por el letrado D.CARLOS ZARATE ORTIZ DE URBINA.

- APELADO : OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por la letrada DÑA.NEREA ARENAS VAZQUEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por Carmelo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2/5/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 119-2017 dictada el 27 de junio por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 570-2016.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestima el recurso frente a la negativa administrativa a reconocer al apelante el complemento retributivo de turnicidad y se funda para ello en la interpretación de los arts. 46.2.h) de la Ley 55-2003 reguladora del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y 106 del Decreto Autonómico 235/2007 por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo en el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

Según la exégesis de la resolución apelada es necesario para que pueda apreciarse turnicidad que el puesto de trabajo sea servido de forma sucesiva por más de un empleado público de modo que tras finalizar el primero su jornada entre otro a servirlo.

La apelante mantiene una interpretación distinta según la cual bastaría con desempeñar las jornadas diarias de trabajo en horarios distintos y se funda para ello tanto en los preceptos referidos como en varias resoluciones judiciales y acuerdos correspondientes al Servicio Público de Salud Estatal.

TERCERO

La solución al debate, esencialmente de naturaleza jurídica, se alcanza a juicio de la Sala a través de los razonamientos siguientes:

3.1 En primer lugar es incuestionado que la jornada de trabajo del recurrente se desarrolla en horario de mañana los martes y de tarde el resto de los días de la semana.

A través de los arts. 1, 3 y 5 del Real Decreto 137/1984 del contenido de la Orden autonómica de 30 de marzo de 2001 ( publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 18 de mayo ) argumenta la apelante que el servicio se presta, pues así lo impone la norma, de forma continuada, sin interrupción, durante todos los días y que por ello se cumpliría el contenido de los preceptos que se utilizan en la Sentencia ya que se trabaja en equipo, el servicio está siempre atendido y por lo tanto se produciría la sucesión de unos empleados por otros en la actividad.

La argumentación del recurso es en este punto irrelevante, de un lado, porque lo que exige aquella norma es que la sucesión de empleados lo sea en el puesto de trabajo concreto y esto es algo sobre lo que la apelante nada ha demostrado. No se prueba que su puesto funcional una vez agotada la jornada de la apelante continúe siendo servido por sucesivos empleados. Y, de otro, porque, como tendremos ocasión de explicar después, no va a ser necesario que el puesto sea atendido sucesivamente por otros empleados una vez cumplida su jornada por los anteriores.

3.2 En segundo lugar, el debate que ahora se nos plantea es similar al que resolvimos en la Sentencia nº 11-2015 dictada el 17 de noviembre en la Apelación nº 177-2014. Es por ello que el presente, ante la ausencia de elementos que justifiquen un cambio de criterio, ha de resolverse en términos pariguales.

Así, recordando lo allí dicho:

"Que el segundo motivo de la apelación se basa en que la apelante sostiene que, en cualquier caso, le corresponde percibir el complemento de turnicidad al prestar sus servicios en turnos de mañana y tarde.

Ciertamente, la sentencia es errónea cuando parte de considerar que el régimen horario es de mañana y de tarde, partido, como se ha significado en el anterior fundamento jurídico, cuando, en realidad, la apelante presta sus servicios en régimen de jornada continua, unos días de la semana de 8:00-15:00 h y, otros, de 13:00-20.00 h.

Osakidetza sostiene que tal forma de prestación de servicios no es un régimen de trabajo a turnos.

Ha de partirse, para resolver este tema, del art. 106 del Decreto 235/2007, de 18 de diciembre (Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo en Osakidetza). Dicho precepto establece que: " El personal que preste sus servicios en régimen rotatorio percibirá el complemento de turnicidad fijado en el Anexo III. 3 del Anexo de Retribuciones. Este complemento retribuye la realización de distintos turnos de trabajo con carácter habitual".

El art. 46.2 h) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por su parte, define el trabajo por turnos como: "toda forma de organización del trabajo en equipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un periodo dado de días o semanas".

Pues bien, partiendo de que la apelante presta sus servicios los lunes, miércoles y viernes de 13.00-20:00 h. y los martes y jueves de 8:00-15:00 h. desde julio de 2012, la Sala entiende que, desde esa fecha, tiene derecho a cobrar el complemento de turnicidad previsto en el Acuerdo Regulador. Ello ha de ser así entendido por cuanto que, en un periodo de días (alternos en este caso) ha de realizar su trabajo en distinto régimen horario (turno) de mañana o de tarde lo que tiene pleno encaje en los dos preceptos arriba citados.".

3.3 A lo anterior le añadiremos en este caso cuanto sigue.

En primer lugar, la organización del trabajo a turnos, después veremos el porqué, no es una faceta del ámbito de organización y dirección que le haya pasado inadvertida al legislador sino que antes al contrario, y sin perjuicio de su integración a través de convenios y acuerdos reguladores de las condiciones de trabajo, se ha preocupado en definirlo descriptivamente y tratarlo en estos términos:

En el art. 36 del RDL 2-2015 por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores ( no olvidemos que estamos ante personal estatutario y por lo tanto en el que confluyen aspectos propios del derecho laboral junto con los propiamente...

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