SJCA nº 1 86/2019, 10 de Abril de 2019, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
ECLIES:JCA:2019:1189
Número de Recurso260/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00086/2019

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JHP

N.I.G: 26089 45 3 2018 0000528

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000260 /2018A /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Eduardo

Abogado: JOSE ESPUELAS PEÑALVA

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 86/2019

En LOGROÑO, a diez de abril de dos mil diecinueve.

-El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 260/18 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de 2 de Julio de 2018 de la Dirección de Gestión de Personal por Delegación de Competencias del Presidente del Servicio Riojano de Salud (ref. PRC/fam. Servicio de Retribuciones), por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de derecho y cantidades a percibir el complemento de turnicidad (R.E. E- 25858).

-Son partes en dicho recurso: como recurrente Eduardo dirigido por el Letrado Sr. ESPUELAS PEÑALVA; como demandada el SERVICIO RIOJANO DE SALUD dirigido por el Letrado del Servicio Jurídico de la CAR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- Por el Letrado Sr. ESPUELAS PEÑALVA actuando en nombre y representación de Eduardo interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 2 de Julio de 2018 de la Dirección de Gestión de Personal por Delegación de Competencias del Presidente del Servicio Riojano de Salud (ref. PRC/fam. Servicio de Retribuciones), por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de derecho y cantidades a percibir el complemento de turnicidad (R.E. E- 25858).

SEGUNDO.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número 260/2019.

TERCERO.- Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO .- Se ha celebrado el acto del juicio el día 4 de abril de 2019 con la asistencia de las partes.

  1. - La actora comparece representada y asistida por el Letrado firmante Sr. ESPUELAS PEÑALVA.

    1.1.- La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por el Letrado del Servicio Jurídico de la CAR.

  2. - La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.

  3. - La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.

  4. - Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

  5. - Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

  6. - Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.

    QUINTO .- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

    A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.-

  1. - La actora impugna, como queda indicado, la Resolución de 2 de Julio de 2018 de la Dirección de Gestión de Personal por Delegación de Competencias del Presidente del Servicio Riojano de Salud (ref. PRC/fam. Servicio de Retribuciones), por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de derecho y cantidades a percibir el complemento de turnicidad (R.E. E- 25858).

    1.1.- La causa principal de denegación del pago del complemento indicado, según la resolución combatida no es otra que el recurrente está ocupando un puesto en régimen de adscripción provisional, y que alguna prestación se ha realizado esporádicamente.

    SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA,

  2. - La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso se declare nula, o se anule, y se deje sin efecto la resolución aquí impugnada, por no ajustarse a Derecho, y en su virtud, y previo reconocimiento de su derecho en tal sentido, se condene a la Administración demandada a abonar al actor el complemento de turnicidad en los meses reclamados.

    TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN .

  3. - La actora invoca como motivos de impugnación sustancialmente los que a continuación agavillamos:

    1.1.- Que su representado es personal estatutario fijo adscrito al Servicio Riojano de Salud, según nombramiento en propiedad de 14 de Diciembre de 2.017. El trabajo desempeñado desde el año 2.015, primero bajo la cobertura de diferentes contratos temporales, y desde el año 2.017 como personal estatutario fijo, es de enfermero de hospitalización a domicilio, realizando turnos rotatorios desde un inicio.

    1.2.- Que la resolución impugnada funda su desestimación en el hecho que el recurrente está ocupando un puesto de adscripción provisional, lo que no empece para considerar que está en un turno rotatorio, de mañanas y tardes, tal y como consta en las carteras anuales de los años 2.015 a 2.018 que se adjuntan como bloque núm. 3, y además, la normativa de aplicación, no establece distinción alguna en si el trabajador presta sus servicios con adscripción provisional o definitiva, sino si realiza desde el año 2.015 turnos rotatorios porque así lo tiene asignado la administración.

    1.3.- Rec alca la demandante que a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo de 4 de febrero de 1.993 del extinto INSALUD, y que es de aplicación en el ámbito Servicio Riojano de Salud, se entiende que:

    "2.1.- A los únicos efectos de percibo del complemento específico se entenderá que realizan turnos rotatorios, aquellas personas que roten por cualquiera de los turnos establecidos; es decir, que realicen su trabajo durante la jornada ordinaria rotando por el turno de mañana, tarde y noche, o el de mañana y tarde, o el de mañana y noche, o el de tarde y noche o correturnos."

  4. - Subraya la actora que la realización de esos turnos rotatorios por los trabajadores genera a favor de los mismos "el derecho a percibir el complemento retributivo concreto, cual es el complemento específico modalidad C) del artículo 33.1 c) del Acuerdo 2006-2008 para el personal del SERIS, complemento que bajo la denominación de " turnicidad" es percibido por el personal al mes siguiente de su devengo.

  5. - En el caso enjuiciado, aduce la recurrente, según entiende acreditado con la documental consistente en los " calendarios de los años 2015 al 2018", su representado realizada turnos de mañana y tarde.

    3.1.- Recalca que "aun cuando en el del año 2.015, en la "leyenda" donde se especifica el turno realizado, tan solo figura mañanas, en los correspondientes a los años 2.016, figura el " turno de mañana y tarde ", y en los correspondientes a los años 2.017 y 2.018, los correspondientes -entre otros- a los turnos de mañana, y tarde, con lo que resulta inexplicable que se considere como algo ocasional, por cuanto lejos de ello, de forma habitual, conforme a la propia naturaleza de su puesto de trabajo, desarrolla sus funciones en régimen de turnos, dependiendo la rotación que efectivamente realiza de la exclusiva decisión de la organización.

    3.2.- Señala la recurrente como en virtud del ejercicio de la potestad de organización de la Administración sanitaria, al decidir el número concreto de mañanas, tardes y noches que realizan los trabajadores a lo largo del mes, si la misma no asigna como mínimo una semana de rotaciones ( que se concreta, a efectos prácticos, en 5 jornadas de cambio), la Administración frecuentemente considera que ese mes no se le debe abonar el complemento de turnicidad, aunque su jornada habitual sea a turnos rotatorios, como es el caso del actor.

    3.3.- Entiende la representación de la demandante que tal proceder vulnera lo dispuesto en el precitado Acuerdo de 4 de febrero de 1993 del extinto INSALUD " por constituir un claro ejemplo de "espigueo normativo", proscrito por nuestra Jurisprudencia, toda vez que aplican a los trabajadores que habitualmente trabajan a turnos y que -por ello- deben percibir mensualmente el complemento de turnicidad, la forma de percepción de dicho complemento en su modalidad de "percepción esporádica", esto es, la que se aplica a los trabajadores que habitualmente no realizan turnos pero que, de forma ocasional, la organización les asigna alguna rotación por necesidades del servicio.

    3.4.- Ese es el motivo por el que los períodos reclamados en la solicitud inicial se corresponden con aquellos que, por el motivo organizativo indicado, no se le abonó el complemento de turnicidad.

    3.4.1.- Así, concreta la recurrente como en relación con los años 2017 y 2018 no se le ha abonado dicho complemento en los meses de enero, febrero y octubre de 2017, - correspondiente a la turnicidad del mes anterior- y en el año 2018 no ha percibido la correspondiente al mes de marzo del mismo año.

  6. - Resume la actora la cuestión controvertida en el hecho de determinar si es o no ajustado a derecho la medida adoptada por el SERIS en el sentido de no abonarle al actor el Complemento Específico Modalidad C relativo a la Turnicidad en los meses interesados en la solicitud inicial del presente procedimiento.

    4.1.- A juicio de la recurrente la norma primera aplicable no es otra que lo dispuesto en el artículo 33.1 c) del Acuerdo regulador del personal del SERIS (BOR del 10 de agosto de 2016).

    4.2.- El precitado articulo convencional, establece el definendum del complemento de turnicidad, en primer término y el Acuerdo de 4 de febrero de 1993 del extinto INSALUD y que el SERIS aplica en la actualidad en lo que se refiere a las " circunstancias que deben concurrir para la percepción del citado complemento retributivo", en segundo término.

    4.2.1.- A juicio de la recurrente, con arreglo al Acuerdo de 4...

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