SJCA nº 2 85/2022, 27 de Abril de 2022, de Logroño

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:5193
Número de Recurso95/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00085/2022

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: GES

N.I.G: 26089 45 3 2021 0000174

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2021 /c

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Patricia

Abogado: JOSE ESPUELAS PEÑALVA

Contra D./Dª SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 85/2022

En LOGROÑO, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 95/2021-F, instados por Dª Patricia, representada y defendida por el Letrado, D. JOSÉ ESPUELAS PEÑALVA, frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD (en adelante, SERIS), representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las facultades que le conf‌ieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado, D. JOSÉ ESPUELAS PEÑALVA, en representación de Dª Patricia, presentó en fecha 31/03/2021 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PERSONAL, por delegación de competencias del Presidente del SERVICIO RIOJANO DE SALUD, por la que se desestimaba la solicitud de reconocimiento del complemento de turnicidad y abono de diferencias salariales por dicho concepto, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase nula o anulase la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la actora a percibir el complemento de turnicidad, condenando a la

administración demandada a abonar a la actora el complemento de turnicidad en los meses reclamados, así como en lo sucesivo, en tanto en cuanto prestase servicios en iguales condiciones, con imposición de costas.

SEGUNDO

Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista, f‌inalmente, se celebró el día 25 de abril de 2022, a partir de las 12:10 horas, a la cual comparecieron las partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), tras la cual las actuaciones quedaron pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES- I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución de 23 de febrero de 2021 del DIRECTOR DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PERSONAL, por delegación de competencias del PRESIDENTE DEL SERIS, por la que se desestima la solicitud formulada por Dª Patricia por no ocupar un puesto f‌ijo def‌initivo reconocido por convocatoria de movilidad de puestos de trabajo.

  1. La recurrente, que viene desempeñando desde el año 2016 funciones como personal estatutario temporal y a partir de febrero de 2020 como personal estatutario f‌ijo en la categoría de Enfermera de Hospitalización a Domicilio en régimen de adscripción provisional, realizando turnos rotatorios de mañana y tarde, se alza contra la antedicha resolución que denegó el reconocimiento del complemento de turnicidad y el abono de diferencias salariales durante los meses en que no le fue abonado tal complemento (junio, septiembre y octubre del 2017, febrero, mayo y octubre de 2018, mayo y julio de 2019, enero, junio y septiembre de 2020 y enero de 2021).

    Entiende que, conforme al Acuerdo de 4 de febrero de 1993 del extinto INSALUD de aplicación al SERIS y art.

    33.1.c) del Acuerdo 2006-2008 del Personal del SERIS tiene derecho al complemento específ‌ico de turnos rotatorios el cual retribuye las especiales condiciones de determinados puestos de trabajo en atención a la jornada, horario y turnos y que se percibe al mes siguiente de su devengo aun cuando esporádicamente no se realice una rotación mensual de una semana al mes.

    Considera que el régimen de adscripción al puesto de trabajo, provisional o def‌initiva, es independiente para el percibo de tal complemento porque ello responde a la exclusiva decisión de organización de la administración siendo ésta, además, quien, en ejercicio de tales potestades, organiza el número de mañanas, tardes y noches que van a realizar los trabajadores a su cargo.

    Y, aduce que se encuentra incluida entre los trabajadores que tienen derecho al devengo mensual de tal complemento porque su puesto tiene asignado con carácter habitual la realización de un turno rotatorio de mañanas y tardes y la ocupación del puesto en régimen de adscripción provisional es independiente al realizar trabajo a turnos y no distinguir la norma entre adscripción provisional y def‌initiva.

    Señala, igualmente, que su posición está avalada por el criterio uniforme que mantienen los Juzgados y la Sala del ámbito de LA RIOJA y menciona la Sentencia nº 86/2019, de 10 de abril de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 así como la Sentencia de la Sala nº 123/2018 conforme a la cual no puede existir discriminación salarial entre personal f‌ijo y temporal por razón del vínculo provisional o def‌initivo.

  2. La administración demandada interesa la desestimación del recurso y la conf‌irmación de las resoluciones recurridas en base a sus propios hechos y fundamentos recordando que la actora no tiene derecho a realizar un tipo de jornada u otro y que no tiene derecho al cobro del complemento en los meses en que no realizó la rotación correspondiente.

SEGUNDO

-SOBRE EL COMPLEMENTO DE TURNICIDAD- La cuestión que se plantea en esta litis es de carácter eminentemente jurídico y consiste en dirimir si la actora, que viene desempeñando desde el año 2016 funciones como personal estatutario temporal y a partir de febrero de 2020 como personal estatutario f‌ijo en la categoría de Enfermera de Hospitalización a Domicilio ocupando el puesto en régimen de adscripción provisional, tiene derecho al cobro del complemento de turnicidad durante los meses en que la administración no se lo ha abonado.

El recurso, ha de adelantarse, ha de estimarse remitiéndonos a los acertados argumentos de la Sentencia 86/2019, de 10 de abril de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta ciudad dictada en el PA 260/2018 con ocasión de un asunto idéntico al presente y cuyo contenido se reproduce:

"CUARTO .- Ha de estimarse el recurso.

  1. - En efecto la actora ha acreditado que el recurrente que el puesto de trabajo al que está adscrito provisionalmente el recurrente, tiene asignado, entre las características del puesto, la percepción del complemento de turnicidad correspondiente en los términos que establece el Estatuto Marco del Personal Sanitario.

    1.1.- No constituyen causa de elusión del pago del citado complemento ni el régimen de provisión del recurrente - en régimen de adscripción provisional-, ni el hecho de que, por razones de servicio derivadas de la potestad de autoorganización del SERIS, en determinados meses, cual es el caso de los controvertidos no abonados, el recurrente solo haya realizado "materialmente" turnos de modo o forma esporádica sin alcanzar un umbral exigido sin base legal alguna por la administración sanitaria demandada.

  2. - Conviene precisar, además que la cuestión del reconocimiento y abono de este tipo de complementos retributivos es recurrente.

    2.1.- Así por ATS, 4 de febrero de 2019 (ROJ: ATS 919/2019 - ECLI: ES: TS: 2019:919 A), se establece como cuestión relevante : Cuál debe ser la interpretación del artículo 46.2 h) "trabajo por turnos" de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, a los efectos de percibir el correspondiente complemento, en el caso de prestarse servicios de mañana y tarde; y, si esa interpretación del régimen de trabajo permite que, para percibir ese complemento, solo sea necesario que en un período de días alternos se realice el trabajo en distinto régimen horario o, por el contrario, exige también la organización del trabajo en grupos, esto es, varios empleados que atiendan sucesivamente el mismo puesto. Tercero. Identif‌icar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el citado artículo 46.2 h) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate f‌inalmente trabado en el recurso.

    2.2.- En ese orden de cosas, ha señalado la jurisprudencia menor, entre otras la STSJ del 2 de mayo de 2018 (ROJ: STSJPV 1651/2018 - ECLI: ES: TSJPV: 2018:1651 ), en el procedimiento objeto de censura casacional cómo:

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestima el recurso frente a la negativa administrativa a reconocer al apelante el complemento retributivo de turnicidad y se funda para ello en la interpretación de los arts. 46.2.h) de la Ley 55- 2003 reguladora del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y 106 del Decreto Autonómico 235/2007 por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo en el Servicio Vasco de Salud- Osakidetza. Según la exégesis de la resolución apelada es necesario para que pueda apreciarse turnicidad que el puesto de trabajo sea servido de forma sucesiva...

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