SAP Madrid 195/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2018:7411
Número de Recurso169/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución195/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0187013

Recurso de Apelación 169/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1199/2015

APELANTE: ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU

AUGE

APELADO: BANKINTER SA

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA Nº 195/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante ASOCIADION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES, representado por el Procurador Sr. Blasco Mateu y de otra, como apelado demandado impugnante BANKINTER S.A., representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº61 DE MADRID, en fecha 31 DE JULIO DE 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blasco Mateu, en nombre y representación de AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales- que a su vez actúa en interés de sus socios Hermenegildo y Rebeca -, absolviendo en los pedimentos contenidos en la misma a Bankinter S.A, con imposición a los demandantes del pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal, entre otros, en los arts. 1261, 1265, 1266, 1269, 1270, 1303 y 1124

C.c ., 79 LMV entre otros, 70 quarter, 72, 74.8, 78. bis 79, 79 bis y 79 ter de la Ley del mercado de Valores, y 3, 4, 60 y 62 TRLDCU entre una miríada de preceptos se ejercitó en su día por la Asociación demandante en defensa de sus asociados D. Hermenegildo y Dª. Rebeca la acción tendente a obtener la declaración de nulidad de determinadas órdenes de suscripción de bonos estructurados comercializados por la entidad bancaria demandada la con fechas 13 de junio, 13 de julio y 5 de agosto de 2008, 29 de enero de 2009 y 13 de diciembre de 2010 con restitución de la cantidad invertida ascendente a 249.790,09.- € más sus intereses legales pretensión fundada en la afirmada como errónea prestación del consentimiento por falta de información precontractual suficiente y subsidiariamente la acción indemnizatoria de los perjuicios sufridos por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de diligencia y lealtad o de normas imperativas, con igual condena a pago de cantidad, pretensiones a las que se formuló oposición por la demandada en la forma que consta en autos, alegándose previamente la caducidad de la acción de nulidad ejercitada, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba tal excepción y en igual forma se desestimaba la demanda formulada, interponiéndose por los demandantes el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en el a su juicio, error cometido en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de vicio del consentimiento por falta o insuficiencia e información y por oposición a la doctrina de las Audiencias provinciales. Alegando además incongruencia omisiva de la sentencia al no resolverse sobre la acción subsidiariamente formulada. La entidad demandada a su vez impugnó la sentencia recurrida al entender caducada la acción de nulidad ejercitada.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando con el examen del primero de los motivos de apelación formulados por la parte actora apelante que acusa errónea valoración de la prueba en relación con la concurrencia del error como vicio del consentimiento invalidante de la relación jurídica a que se refiere la litis, su estimación en principio es difícil puesto que como bien conoce la parte la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada

por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".

Y ciertamente que en el presente supuesto no se dan tales circunstancias y difícilmente puede hablarse de errónea valoración de la prueba cuando la practicada ha sido suficientemente ilustrativa tanto en relación con el interrogatorio del demandante Sr. Hermenegildo como la documental aportada por la propia parte actora, quedando claro en base a ello que se alertó al cliente de los riesgos de la operación, constando documentada información sobre todos los aspectos necesarios que obviamente hubo de ser leída por el demandante puesto que su no lectura haría inexcusable el error más aún cuando reconoce que leyó la documentación aunque someramente (se ignora por qué someramente cuando se admite que no conocía previamente lo que era un producto estructurado) y que además contaba con un asesoramiento externo, estando probado que realizaba asiduamente inversiones con un capital no despreciable como se afirma, y no se desvirtúa en el recurso, en la sentencia recurrida. La propia parte actora aporta los documentos suscritos por el Sr. Hermenegildo en los que expresamente se afirma y resalta que "El cliente en caso de producirse determinadas circunstancias descritas...

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