ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4022 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4022/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 2 de diciembre de 2020 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la demandante Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (Auge) contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, dictada por la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 169/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1199/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid sobre anulabilidad de órdenes de compra de bonos estructurados por vicio del consentimiento, seguidos contra Bankinter S.A., parte recurrida en los recursos, así como declarar firme dicha sentencia e imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEGUNDO

La parte recurrida, vencedora en costas, solicitó la práctica de la tasación de costas, acompañando la correspondiente minuta de honorarios del letrado D. Juan Antonio por importe de 20.933,30 euros más 4.395,99 euros de IVA, 25.329,29 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 24 de marzo de 2021 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del citado letrado por el importe total minutado.

CUARTO

La tasación de costas fue impugnada por la parte vencida en costas, en lo que ahora interesa, por considerar que los honorarios del abogado minutante eran excesivos al no guardar proporción con el trabajo efectivamente realizado por dicho letrado, solicitando por ello su fijación en la suma de 6.000 euros más 1.260 euros de IVA, 7.260 euros en total.

QUINTO

Dado traslado para alegaciones al abogado minutante, este no aceptó reducir sus honorarios y pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al ICAM para la emisión del informe preceptivo, este dictaminó que frente a la minuta de honorarios del letrado Sr. Juan Antonio, resultaba más conforme con sus criterios orientadores la cantidad de 6.000 euros más IVA (es decir, 7.260 euros en total).

SEXTO

Por decreto de 26 de octubre de 2021 la LAJ de sala acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del citado letrado y fijar los mismos en 7.260 euros, IVA incluido, con imposición de las costas del incidente al letrado.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte vencedora en costas ha interpuesto recurso directo de revisión solicitando la revocación del decreto recurrido al considerar, en síntesis, que la minuta se correspondía con la cuantía del procedimiento que fue tomada como base de cálculo en la tasación (249.790,09 euros) y que por ello la minuta se ajustaba a los criterios del ICAM y no podía considerarse excesiva.

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación porque el decreto impugnado rebaja el importe de los honorarios en consonancia con el dictamen del ICAM, razón por la cual no puede ser tachado de ilógico ni irracional.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso debe ser desestimado conforme a la consolidada doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, en cuya virtud se vienen desestimando recursos de revisión como el presente en los que se utilizan apreciaciones meramente subjetivas para intentar sustituir la ponderación del LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala (entre los más recientes, autos de 16 de noviembre de 2021, rec. 3896/2018 y 14 de septiembre de 2021, rec. 3890/2018). En el presente caso la parte recurrente en revisión se limita a cuestionar la decisión de la LAJ, pese a ser motivada y resultado de ponderar debidamente el conjunto de criterios que rigen sobre la materia (en particular, el verdadero esfuerzo de estudio y dedicación llevado a cabo por el letrado minutante a tenor de las circunstancias concurrentes y de la fase del procedimiento en que nos encontramos), pretendiendo que prevalezca la cuantía del procedimiento por una relevancia e incluso un carácter vinculante de los que carecen, como además ha venido en este caso a reconocer el propio dictamen del ICAM.

En este sentido el citado auto de 16 de noviembre recuerda lo siguiente:

"[...] la tasación de costas tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, razón por la cual la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos (en cuanto que la complejidad de la labor del letrado debió verse aligerada en esta fase del procedimiento por haber precedido dos instancias), los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, como única actuación minutable, y que el recurso de casación no se admitió, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, criterios que tiene en consideración y expone motivadamente el decreto recurrido".

SEGUNDO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 246.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (Auge) contra el decreto de 26 de octubre de 2021, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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